STS, 2 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2325
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Segundo Menendez Perez

D. Octavio Juan Herrero Pina

_______________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/307/2013 , promovido por don Ezequias , representado por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2013 (Información Previa núm. 743/12), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2013, acordó el archivo de la Información Previa nº 743/12, relativa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería.

SEGUNDO .- Disconforme con dicha resolución, el Procurador don José Sánchez Pérez, en representación de don Ezequias formuló recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de julio de 2013.

TERCERO .- Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013 se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo. Verificado, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO .- El Procurador don Leonardo Ruiz Benito presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2013 en el que, tras acreditar la representación del Sr. Ezequias , interesaba se le tuviera por personado y parte en el presente recurso en sustitución del Procurador don José Sánchez Pérez, lo que fue admitido por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013.

QUINTO .- Por providencia de 10 de diciembre de 2013, y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala.

SEXTO .- La representación procesal del Sr. Ezequias presentó escrito de demanda registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia por la que " teniendo por presentada esta demanda contencioso-administrativo, se admita y en su virtud, se tengan por realizadas cuantas manifestaciones se contienen en el cuerpo de la misma, y que se decrete la nulidad del acuerdo de fecha 25 de Febrero de 2013, información previa nº 743/12 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y notificado a esta parte el día 14 de Mayo de 2013, a través del que se acuerda el archivo de la queja formulada contra el Magistrado-Juez (D. Octavio ) titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , procediendo a dejarlo sin efecto, por esta Sala a la que nos dirigimos, acordando la remisión del expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para la emisión de un nuevo Informe preceptivo por parte del Jefe de Servicios de Inspección y para la posterior tramitación, que en su caso corresponda, del procedimiento disciplinario, ya que concurren tanto la causa prevista en el artículo 219.9ª (amistad íntima) como la causa prevista en el artículo 219.1ª de la LOPJ ., para la imposición de las sanciones y/o advertencias que correspondan por las faltas cometidas de acuerdo con los artículos 414 y ss de la LOPJ .

Así como se decrete la nulidad total del auto dictado por el citado Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en el cual se archiva íntegramente la querella interpuesta por D. Ezequias con fecha 2 de Mayo de 2012, por vulneración del artículo 24 de la CE , (derecho a la tutela judicial efectiva), al archivar una querella aplicando erróneamente el artículo 313 de la LECrim , al negarse a realizar ningún tipo de diligencia ni averiguación ni esclarecimiento de los hechos según lo establecido en el artículo 312 de la LECrim .

Se cita la sentencia del Tribunal Constitucional n° 1/1985 de 9 de Enero , relacionada con el mencionado artículo, también hay que citar en relación al artículo 312 de la LECrim , EL AUTO DICTADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, SECCIÓN SEXTA . AUTO N° 349/2012, NUMERO DE RECURSO 610/2011, AUTO DICTADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE FECHA 12 JUNIO DE 2012, SECCIÓN SEXTA NÚMERO DE RECURSO 691/2011 , AUTO N° 415/2012, y sobre el contenido de la querella, dando por sentado y haciendo uso de facultades adivinatorias que de ningún modo son aplicables a la buena praxis de la Justicia, y para mayor abundamiento del presunto grave error cometido por este Juez instructor al dictar el auto, dicta este de una forma totalmente unilateral y sin dar traslado para su pronunciamiento al Ministerio Fiscal, como es preceptivo según el artículo 222. párrafo segundo de la LECrim , con lo cual, no consta en autos ningún pronunciamiento del Ministerio Fiscal al respecto, y por supuesto, no se le da traslado a esta parte de dicho pronunciamiento al no existir éste (defecto de forma muy grave que deja fuera y sin conocer el procedimiento, nada mas ni nada menos que, al Ministerio Público, que es el encargado de velar por el buen funcionamiento de la Justicia y los interés legítimos en cualquier procedimiento, dando lugar tan solo con este defecto de forma a la nulidad del auto.

(Hecho este que ya consta en las actuaciones, en concreto en el recurso de apelación presentado por esta parte ante el Servicio Común de notificaciones y escritos de Almería, con número de entrada 080543 y con fecha de registro 24 de Julio del 2012. Este recurso consta en el expediente administrativo que tiene en su poder esta Sala a la que nos dirigimos. Por todo lo expuesto no se ajusta a derecho la resolución del archivo de dicho auto al incurrir este en graves defectos de forma según el artículo 222.párrafo segundo de la LECrim " .

Por Otrosí Digo interesó trámite de conclusiones. Por Primer Otrosí Digo, solicitó, una vez decretada la nulidad del auto de 2 de mayo de 2012 , la admisión de la querella interpuesta por el recurrente el 17 de abril de dicho año. En el Segundo Otrosí Digo se interesó de la Sala y Fiscalía la investigación de la relación profesional existente entre un familiar del Magistrado-Juez denunciado y la entidad querellada y, por último, en el Tercer Otrosí Digo (sin duda, por error, vuelve a enumerarse en la demanda con el ordinal segundo) se significó que el Observatorio Jurídico Internacional en defensa de Sentencias Judiciales limpias y Proderechos Humanos apoya y se adhiere, en todos sus términos, al recurso promovido por la parte actora.

SÉPTIMO .- Conferido el oportuno traslado, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo».

Por Otrosí Digo se opuso a la apertura de trámite de conclusiones y por Otrosí Segundo Digo se opuso a los correlativos de la demanda referidos a las actuaciones penales.

OCTAVO .- Por Decreto de 18 de febrero de 2014 se acordó tener por contestada a la demanda, se fijó la cuantía en indeterminada y se concedió al representante procesal de la parte recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones.

NOVENO .- El Procurador don Leonardo Ruiz Benito cumplimentó el trámite conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de marzo de 2014. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado presentó sus conclusiones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo siguiente.

DÉCIMO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, en que han tenido lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que, en la sesión celebrada el 25 de febrero de 2013, acordó el archivo de la Información Previa nº 743/12, relativa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería.

SEGUNDO .- La demanda de la parte recurrente hace valer dos pretensiones principales en las que interesa se declare, por un lado, la nulidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de febrero de 2013 y, por otro, la del auto adoptado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, de 2 de mayo de 2012 , por el que se archivó la querella promovida por el hoy recurrente contra la entidad financiera CAJAMAR.

En sustento de tales pretensiones, el recurrente comienza su demanda con un apartado de

"HECHOS

quot;, en el que, tras exponer, en los ordinales primero a cuarto, que se ratifica en el contenido de la querella presentada ante dicho Juzgado, en el de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación y en el de las denuncias promovidas ante el Consejo General del Poder Judicial, procede, en el ordinal quinto, a realizar ciertas consideraciones sobre el informe emitido por el Magistrado titular de dicho Juzgado en el marco de la Información Previa seguida en el Consejo, así como sobre las consideraciones efectuadas por la Comisión Disciplinaria.

Del informe del titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería y, en concreto, del extremo en que niega que tenga vínculo alguno con la entidad CAJAMAR, aduce no ajustarse a la realidad ya que, con los documentos que aporta, considera corroborada la presunta relación profesional existente entre el padre del Magistrado, abogado en ejercicio, y la entidad querellada. Por ello, estima que hay más que una presunta amistad íntima entre el Magistrado denunciado y dicha entidad, citando el artículo 219.9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pudiendo existir también presuntamente intereses para beneficiar a la parte querellada.

En cuanto a lo argumentado por la Comisión Disciplinaria -sin duda, el recurrente debe referirse al contenido de la Consideración segunda del informe emitido por el Servicio de Inspección-nos dice no compartir las razones que ofrece para descartar toda relación entre el Magistrado y la entidad financiera referida, atendido el hecho de que su abuelo, socio fundador de ésta, falleciera hace más de treinta años, interesando de la Sala que aplique una objetividad racional por "higiene jurídica".

Reitera la concurrencia de la causa de abstención prevista en el artículo 219.9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial por presunta amistad íntima y no se explica cómo, habiéndola acreditado mediante la documentación presentada, no ha sido investigada a pesar de haberlo así requerido tanto en la fase de instrucción como en el escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial.

En el ordinal sexto, el recurrente se centra en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, que decidió archivar la querella por él promovida contra la entidad CAJAMAR sin realizar instrucción alguna, lo que, según sostiene, le ha privado de una garantía procesal consagrada constitucionalmente en el artículo 24.1 de la Constitución española . En sustento de tal alegato, cita lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 1/1985, de 9 de enero , así como autos de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de mayo y de 12 de junio de 2012 .

Seguidamente, en el apartado correspondiente a los "Fundamentos de Derecho", trae a colación, de nuevo, la antes referida sentencia del Tribunal Constitucional nº 1/1985 que, según refiere, dispone que los preceptos que organizan el sumario y la instrucción abreviada atribuyen al Juez un deber procesal de instrucción, pues de no ser así, se privaría al perjudicado de una garantía procesal constitucional, pues su derecho no habría obtenido tutela jurisdiccional.

TERCERO .- El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso al entender que el actor carece de legitimación activa pues el suplico de su demanda lo que realmente pretende es que se sancione al órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja por unas razones que, en modo alguno, son susceptibles de generar reproche disciplinario alguno.

Invoca así la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y aduce, entre otras, la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005 , que transcribe parcialmente.

Atendida la doctrina jurisprudencial fijada al respecto, considera que, en el presente caso, el recurrente no se limita a solicitar la apertura de un expediente disciplinario y la averiguación correspondiente, sino que expresamente pretende de la Sala la imposición de sanciones y/o advertencias que correspondan por las faltas cometidas de acuerdo con los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por no concurrir en el presente caso los presupuestos normativos para que el actuar objetivo producido pueda tener relevancia disciplinaria, habiéndolo así entendido la Comisión Disciplinaria, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, cuando acuerda el archivo de la Información Previa, habiendo obrado correctamente el Consejo General del Poder Judicial al archivar la queja del recurrente.

CUARTO .- Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión objeto de controversia en el presente recurso, resulta aconsejable destacar, por orden cronológico, los siguientes hechos:

  1. - El día 23 de octubre de 2012, el Sr. Ezequias presentó un escrito en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (folios 3 a 17 del expediente) mediante el que formulaba denuncia contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, a fin de que se realizaran las investigaciones pertinentes sobre los hechos que en él se exponían.

    Éstos, en esencia, consistían en el que el Sr. Ezequias había interpuesto una querella el día 19 de abril de 2012 contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y otras dos personas físicas, por presunta comisión de un delito de estafa y apropiación indebida. Explicaba que, encontrándose pendiente de ejecución de una sentencia condenatoria a pena de prisión y al pago de determinada cantidad a resultas de un proceso penal que fue promovido contra él por dicha entidad financiera, y al objeto de hacer frente a esa condena, CAJAMAR le había propuesto asumir una serie de operaciones crediticias tremendamente abusivas, desequilibradas y gravosas, con la engañosa y falsa promesa de que, a cambio, dicha entidad intervendría con sus influencias para que le fuera concedido el indulto, evitando su ingreso en prisión, lo que, a su juicio, era constitutivo de un delito de estafa. Relataba seguidamente que, su efectivo ingreso en prisión y la imposibilidad de afrontar los pagos que tuvo que asumir como consecuencia de ese engaño, dio lugar a que CAJAMAR se apropiara de todo el patrimonio del denunciante y de su mujer, considerando que este proceder de la entidad financiera era constitutivo de un delito de apropiación indebida.

    La referida querella fue desestimada mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, de 2 de mayo de 2012 , que decretó el archivo de las actuaciones por no ajustarse la querella a los requisitos formales previstos en el artículo 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no considerar que los hechos fueran constitutivos de delito.

    Contra dicho auto promovió el denunciante el correspondiente recurso de reforma, detallando, a continuación, los distintos alegatos que se hicieron valer en el mismo, así como las razones que ofreció el auto de 16 de julio de 2012 para acordar su desestimación. Dicho auto fue, a su vez, recurrido en apelación.

    Exponía, seguidamente, que el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería era nieto de un político español que, entre otros datos aportados, fue el cofundador de la Caja Rural de Almería, base y partícipe de la actual CAJAMAR. Además, también aportaba datos biográficos del padre del referido Magistrado, cuya profesión resultaba ser, según indicaba, la de Abogado en ejercicio.

    Con cita de determinados preceptos sobre la abstención y recusación de los Jueces y Magistrados ( artículos 52 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sostenía que el antedicho Magistrado debió haberse inhibido del proceso al concurrir en él una de las causas de abstención legalmente previstas como es la del vínculo de consanguinidad dentro del segundo grado con las partes, por ser su abuelo socio cofundador y presidente de la citada Caja Rural.

    Al no haberlo hecho así, consideraba que concurrían todos los elementos -objetivo y subjetivo-- del tipo previsto en el artículo 446.3 del Código Penal , refiriendo la existencia de una prevaricación judicial. Citaba en apoyo de su argumentación, la sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 (recurso de casación nº 1091/2003) y la admisión a trámite por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de una querella por prevaricación promovida contra una Juez titular de un Juzgado de Instrucción de Madrid que, según refería, era un supuesto muy similar al que constituía el objeto de su denuncia.

    Tras realizar unas profusas consideraciones sobre el delito de prevaricación judicial desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, concretaba una serie de diligencias de investigación que debían llevarse a cabo para la total averiguación y esclarecimiento de los hechos que exponía al objeto de depurar quién o quiénes pudieran resultar responsables penales y civiles en las presentes actuaciones, interesando, a tal efecto y en esencia, (i) la admisión de la denuncia y la incorporación de los documentos que a ella se adjuntan; (ii) que se recibiera declaración al Magistrado denunciado; (iii) que por el Juzgado se dictara un auto de medidas cautelares en el cual todo el patrimonio del Sr. Ezequias , su esposa y de la mercantil que cita quedara salvaguardado, ordenando tomar cita de la denuncia y paralizando todas las acciones civiles y penales en relación con una serie de inmuebles que citaba a continuación.

    Adjuntaba a dicho escrito, un conjunto de documentación que estimó relevante para la acreditación de los hechos que exponía.

  2. - Mediante nuevo escrito registrado en el Consejo General del Poder Judicial el 19 de noviembre de 2012 (folios 28 y 29 del expediente), el Sr. Ezequias exponía haber interpuesto todos los recursos y medios de oposición previstos en las leyes procesales penales, estando a la espera de la resolución a adoptar por la Audiencia Provincial de Almería y, sobre la base de la relación de parentesco que unía al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería con el socio-fundador de la entidad Caja Rural de Almería, reiteraba que el mismo estaba incurso en la causa de abstención prevista en el artículo 219.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, por tanto, había cometido una falta muy grave contemplada en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y un presunto delito de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal , interesando del Pleno del Consejo se acordara la sanción disciplinaria de aquél y que, conforme dispone el artículo 409 de la referida Ley Orgánica, pusiera tal presunto comportamiento delictivo en conocimiento del Ministerio Fiscal, condenándolo en los términos expuestos en la denuncia y decretándose la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento.

    Como en el anterior, a dicho escrito se adjuntó cuanta documentación estimó pertinente el Sr. Ezequias .

  3. - Dicha queja dio lugar a que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial iniciara la Información Previa nº 743/2012 y a que se interesara del Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería emitiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja.

  4. - Tal requerimiento fue contestado mediante escrito de 30 de noviembre de 2012 (folios 43 a 44 del expediente), en el que el indicado Magistrado informaba que:

    "(...) 1. En lo concerniente a la tramitación del procedimiento al que se alude en el escrito de queja:

    Que a este Juzgado fue turnada querella interpuesta por la mercantil INMOBILIARIAS LOSAS Y RODRÍGUEZ, S.L. y OTROS frente a CAJAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, Mariano Y Remigio , por delitos de apropiación indebida y estafa.

    Que, incoadas al efecto las Diligencias Previas 2.473/12, con fecha de 2 de mayo de 2012 se dictó auto desestimando la querella, que fue notificado a la querellante.

    Que con fecha de 9 de julio de 2012 se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la querellante frente a la resolución anterior y se dio trámite al recurso subsidiario de apelación.

    Que con fecha de 26 de septiembre de 2012 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Almería para la resolución del recurso de apelación, que se encuentra actualmente en trámite.

  5. - En lo concerniente a las irregularidades denunciadas en el escrito de queja:

    Que el que suscribe no tiene vínculo alguno con la entidad CAJAMAR constitutivo de causa de abstención de las previstas en el artículo 219 LOPJ .

    Que, con respecto a las alusiones al abuelo del que suscribe, don Luis Miguel , q.e.p.d., ciertamente fue uno de los fundadores de dicha entidad, si bien falleció hace más de 30 años, lo que extraña sobremanera no haya sido descubierto por el denunciante como consecuencia de la investigación que afirma haber hecho.

    Que, observando que el denunciante no se limita a formular queja por lo que considera constituye una falta muy grave por la no abstención, sino que afirma que el que suscribe actuó "beneficiando de manera palmaria con su forma de proceder a la entidad CAJAMAR, a sabiendas y siendo consciente de ello", por lo que le imputa un delito de prevaricación, se interesa del Servicio de Inspección que, en el momento oportuno, valore la procedencia de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de un delito de calumnias del artículo 205 en relación con el 215.1 del Código Penal " .

  6. - Evacuó informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 45 a 81 del expediente), en el que, tras recoger cuál fue el objeto de la queja y transcribir el contenido de lo informado por el Magistrado titular del Juzgado, hacía las siguientes consideraciones:

    "PRIMERA.- Se ciñe la presente queja a la disconformidad del interesado con las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento diligencias Previas 2473/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería y fundamentalmente al supuesto incumplimiento del deber de abstención en que podría haber incurrido el titular del órgano, al haber sido su abuelo fundador de la entidad Caja Almería (actual partícipe de la entidad Cajamar), parte querellada en el procedimiento de referencia (en concreto, artículo 417, de la LOPJ ).

    El Art. 219 LOPJ establece un repertorio de causas de abstención y recusación, que coincide con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete (en este caso se alega la causa prevista en el número 1°).

    El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación.

    En cualquier caso, debe tenerse presente que la imparcialidad del Juez, desde la perspectiva subjetiva, ha de presumirse y que las sospechas sobre su falta de idoneidad, en esta misma perspectiva, deben ser probadas.

    Tomando como punto de partida la obligada constatación arriba apuntada de los hechos que en concreto colocan al magistrado cuestionado en situación de pérdida de imparcialidad, desde una perspectiva subjetiva, deben probarse y no basarse en meras conjeturas y suposiciones, procede analizar la información que se proporciona, la constatación de la misma, la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el magistrado y la trascendencia que de todo ello se deriva a los efectos que aquí nos interesan.

    SEGUNDA.- En el presente caso, a la vista del contenido del informe del titular del órgano, -en el que aclara que, aunque efectivamente su abuelo fue uno de los fundadores de la entidad querellada, el mismo falleció hace más de 30 de años, y así lo reconoce quien formula la queja- nada se ha probado ni aun de manera indiciaria, extrayendo de tales relaciones de parentesco extinguidas consecuencias desproporcionadas que proyectan una mera sospecha en modo alguno acreditada.

    Por lo demás el abuelo del Sr. Octavio (Sr. Luis Miguel ) no es parte en el procedimiento objeto de discusión. No puede así considerarse a los efectos de la infracción tipificada en el artículo 417, de la LOPJ por cuanto quien es parte es una persona jurídica, entidad Cajamar, de la que no es siquiera legal representante el Sr. Luis Miguel . Pero es que además la entidad fundada por éste no era Cajamar, sino Caja Rural de Almería, aunque actualmente participa en aquélla. Pero la razón fundamental para entender que no se da el vínculo que obligaría a la abstención es que el Sr. Luis Miguel (abuelo del Magistrado denunciado) falleció hace treinta años, por lo que en nada puede ya identificarse su persona y personalidad con la de la entidad jurídica querellada por quien formula la queja a los efectos de imparcialidad pretendida, por lo que se propone, en este punto, el archivo de la presente información previa.

    TERCERA.- En cuanto a la disconformidad del Sr. Ezequias con las resoluciones recaídas en el procedimiento, debe recordarse que, en relación con las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial ( STS de 27 de junio de 2012 ).

    En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

    Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

    Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de ¡as decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

    Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales establecidos en las leyes.

    Por otro lado, como recuerdan las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo (STS de 25 de mazo de 2003, entre otras), las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito, deben presentarse ante los órganos del orden jurisdiccional penal, que son los que tienen facultades procesales para la averiguación de los hechos " .

    Con base en tales consideraciones, proponía el archivo de la Información Previa nº 743/2012.

  7. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2013 (folio 82 del expediente), adoptó el siguiente acuerdo:

    "VEINTINUEVE.- Información Previa nº 743/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de instrucción nº 6 de Almería porque, según el informe del Servicio de Inspección, el objeto de la presente queja se refiere a la disconformidad con las resoluciones recaídas en el procedimiento de las diligencias previas 2473/12, debiendo recordarse que, en relación con las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 -. Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales establecidos en las leyes".

  8. - Posteriormente, con fecha de entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial de 18 de abril de 2013, don Dionisio , en calidad de Director del Gabinete Jurídico Internacional del Observatorio Jurídico Internacional en Defensa de Sentencias Judiciales Limpias y Pro Derechos Humanos dirigió escrito a la Sección de Régimen Disciplinario (folios 85 a 90 del expediente) en el que significaba que dicho Observatorio había acordado, por unanimidad de todos sus miembros, apoyar y adherirse en todos sus términos a la denuncia interpuesta por el Sr. Ezequias contra el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 . Adjuntaba a dicho escrito, otro de fecha 6 de marzo de dicho año suscrito por el Sr. Dionisio y por don Ezequias --en su calidad, al parecer, de Presidente del referido Observatorio-solicitando la aclaración del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de febrero de 2013 que, por las razones que exponía, estimaba contrario a Derecho.

  9. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión celebrada el 23 de abril de 2013 (folio 91 del expediente) acordó:

    " NUEVE.- Información Previa nº 743/12 .- Unir a estas actuaciones los dos escritos acompañados por Don Dionisio en su calidad de Director del "Gabinete Jurídico Internacional", que a su vez ostentó la dirección letrada en la denuncia interpuesta por D. Ezequias contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería; escritos en los que expone su apoyo y adhesión a los términos de la denuncia inicial. Visto su contenido, estar al archivo acordado por esta Comisión el 25 de febrero de 2013 al haberse dado respuesta a la queja formulada, sin que los nuevos escritos aporten hechos ni datos distintos a los que ya fueron considerados".

    QUINTO .- Expuestas las diferentes posturas de las partes y los datos fácticos que resultan de interés para el correcto entendimiento de la controversia que se nos plantea, debemos abordar con carácter prioritario la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia (entre las sentencias más recientes, las de 3 de julio y 12 de junio de 2013 - recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente-) ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

    Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

    Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

    Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

    "En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

    Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

    Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

    - 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

    Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

    Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    - 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

    - 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

    - 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

    El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

    - 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

    Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

    TERCERO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

    Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

    Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

    1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

    2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

    3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

    Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos " .

    SEXTO .- La aplicación de los antedichos criterios jurisprudenciales al presente recurso y, en concreto, a la pretensión formulada por el recurrente en relación con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de febrero de 2013, imponen que deba ser rechazada puesto que resulta claro que, en relación con la misma, concurre la falta de legitimación que invoca el Abogado del Estado.

    Como ya se expuso, el recurrente solicita en el suplico de su demanda que se revoque el acuerdo de archivo recurrido y se " decrete la nulidad del acuerdo de fecha 25 de febrero de 2013, información previa nº 743/12 (...) procediendo a dejarlo sin efecto, por esta Sala a la que nos dirigimos, acordando la remisión del expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para la emisión de un nuevo informe preceptivo por parte del Jefe de Servicios de inspección y para la posterior tramitación, que en su caso corresponda, del procedimiento disciplinario, ya que concurren tanto la causa prevista en el artículo 219.9ª (amistad íntima) como la causa prevista en el artículo 219.1ª de la LOPJ , para la imposición de las sanciones y/o advertencias que correspondan por las faltas cometidas de acuerdo con los artículos 414 y ss de la LOPJ ".

    Es evidente que esa petición hecha valer por el recurrente en su escrito de demanda no pretende la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial -que debemos recordar no archivó su denuncia de plano, sin practicar diligencia alguna, sino que pidió un informe al Magistrado titular del Juzgado afectado, quien lo emitió en fecha 30 de noviembre de 2012- sino que lo que busca es la revocación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria y que se adopte otro distinto que necesariamente ha de finalizar con la incoación de un procedimiento disciplinario al objeto de que se sancione al Magistrado denunciado. Y que ello constituye el principal propósito que persigue el recurrente con la impugnación que aquí plantea se constata, no sólo de los términos en que se concreta el suplico, sino también de los términos y razonamientos que se emplean en el cuerpo de su escrito de demanda, donde se reiteran las referencias a las concretas faltas disciplinarias que, en su opinión, han sido cometidas por dicho Magistrado, todo lo cual impone como ya hemos señalado, la inadmisión de dicha pretensión por falta de legitimación del recurrente.

    No obstante lo anterior, consideramos oportuno resaltar que la parte recurrente, en la demanda que hace valer en el presente recurso, olvida la relación existente entre la entidad financiera y el abuelo del Magistrado denunciado -vínculo que fue el que centró sustancialmente su denuncia ante el Consejo- para dirigir el interés y la base de su impugnación hacia la supuesta relación profesional existente entre dicha entidad y el padre del Magistrado, abogado en ejercicio. Sin perjuicio de lo cuestionable de tal proceder, resulta conveniente clarificar que esa supuesta relación profesional que la parte actora asevera existir no queda, en ningún caso, acreditada con la documentación que aporta junto a su demanda y de la que únicamente se desprende la existencia de una empresa de asesoramiento jurídico inscrita en el Registro Mercantil con la denominación de Luis Durban Abogados, Sociedad Civil, pero sin que de esa mera información quepa deducir, en modo alguno, la concurrencia de relación profesional alguna entre ambas entidade, como afirma el recurrente.

    SÉPTIMO .- Y en cuanto a la pretensión que, en segundo lugar, hace valer la parte actora en el suplico de su demanda, en la que, como ya vimos, interesa de esta Sala se decrete la nulidad del auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, de 2 de mayo de 2012 , es indudable que la misma no puede prosperar pues, al margen de la más que evidente falta de jurisdicción de esta Sala para revisar y dejar sin efecto una resolución jurisdiccional adoptada por un órgano integrante del orden jurisdiccional penal, lo cierto es que compartimos plenamente los argumentos ofrecidos por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado, que estimamos conforme a Derecho pues, los extremos a los que se refería la denuncia, sobre los que vuelve la demanda, en relación con dicho auto de 2 de mayo de 2012 , ponen en cuestión, más que eventuales infracciones disciplinarias imputables al titular del referido Juzgado, el acierto de la decisión jurisdiccional de archivo por éste adoptada en relación con la querella criminal interpuesta por el Sr. Ezequias .

    Por tanto, tiene razón el informe del Servicio de Inspección, asumido por la Comisión Disciplinaria, cuando entiende que el denunciante lo que expresaba, en realidad, era su disconformidad con pronunciamientos jurisdiccionales y, desde esta perspectiva, resulta correcto el archivo de la información previa porque la función atribuida al Consejo General del Poder Judicial se limita a la depuración de responsabilidades disciplinarias en que pudieran incurrir los órganos jurisdiccionales en su actuación pero sin que ello alcance a la modificación de lo resuelto por los mismos. La revisión de las resoluciones jurisdiccionales solamente puede llevarse a efecto mediante los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, como tenemos dicho en constante doctrina, contenida entre otras en sentencias de 16 de diciembre de 2009 (Rec. 223 y 458 de 2008 ) y de 11 y 18 de marzo de 2010 ( Rec. 105/09 y 284/08 ) y de 27 de mayo de 2011 (Rec. 453/2010, FJ 5 ) y de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 3/2012 , FJ 4)

    OCTAVO .- Se imponen al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

    En mérito de lo expuesto,

F A L L A M O S

  1. ) Que declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Ezequias contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2013 (Información Previa núm. 743/12), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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