STS, 2 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2277
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 02/41/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam López Ocampos, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 que inadmite el recurso potestativo de reposición nº 203/2012 formulado contra el acuerdo de la Comisión Permanente, actuando por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012 (BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012; corrección de erratas y errores BOE núm. 176, de 24 de julio de 2012), en el particular relativo al nombramiento de doña Alejandra y don Victor Manuel , para el año judicial 2012/2013 y ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Jueces sustitutos de los Juzgados de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , DIRECCION013 , DIRECCION014 , DIRECCION015 , DIRECCION016 , DIRECCION017 , DIRECCION018 , DIRECCION019 , DIRECCION020 , DIRECCION021 , DIRECCION022 y DIRECCION023 ( DIRECCION024 ).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Sergio , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 que inadmitió el recurso potestativo de reposición nº 203/2012 por él formulado contra el acuerdo de la Comisión Permanente, actuando por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012 (BOE de 19 de julio) y corrección de erratas de 24, en el particular relativo al nombramiento de doña Alejandra y don Victor Manuel , como Jueces sustitutos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION025 .

En el referido escrito fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Y solicitó que se le designara un Procurador del turno de oficio para su representación.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2013 se requirió a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de Procurador del turno de oficio para la representación del recurrente.

TERCERO

Tras sucesivos recordatorios para que se cumplimentara el requerimiento para la designación de Procurador, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso, por personada y parte recurrente a la Procuradora doña Miriam López Ocampos y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

SEXTO

La representación procesal del recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2014 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que

1º se admita el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta representación procesal.

2º se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta representación procesal, revocándose la Resolución Administrativa de fecha 24-1-2013, al Expediente Administrativo de Recurso nº 203/2012, del Consejo General del Poder Judicial, declarando la legitimidad activa administrativa del demandante y ordenando a la demandada la incoación directa de expediente administrativo en relación al suplico del recurso de reposición de la actora en su día interpuesto, a los efectos procedentes.

Por Primer Otrosí Digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Por Segundo Otrosí Digo solicitó:

(...) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 57, se solicita que tras la contestación de la demanda por la demandada, se falle sin necesidad de recibirse el pleito a prueba ni tampoco de vista ni conclusiones.

SÉPTIMO

Concedido por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 1 de abril de 2014, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime el presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

OCTAVO

Por decreto de 2 de abril de 2014 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se declararon conclusas las actuaciones.

NOVENO

Por Providencia de 13 de mayo de 2014, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sección Segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 que inadmite el recurso potestativo de reposición nº 203/2012 formulado por el actual recurrente contra el acuerdo de la Comisión Permanente, actuando por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012 (BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012; corrección de erratas y errores BOE núm. 176, de 24 de julio de 2012), en el particular relativo al nombramiento de doña Alejandra y don Victor Manuel , para el año judicial 2012/2013 y ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Jueces sustitutos de los Juzgados de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , DIRECCION013 , DIRECCION014 , DIRECCION015 , DIRECCION016 , DIRECCION017 , DIRECCION018 , DIRECCION019 , DIRECCION020 , DIRECCION021 , DIRECCION022 y DIRECCION023 ( DIRECCION024 ).

Conviene precisar que aunque el recurrente indica que el acuerdo impugnado nombra a la Sra. Alejandra y al Sr. Victor Manuel Jueces sustitutos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION025 , aquéllos fueron nombrados en realidad Jueces sustitutos de los Juzgados de DIRECCION000 y demás partidos judiciales de la provincia de DIRECCION024 ya citados, como resulta con toda claridad del expediente administrativo.

SEGUNDO .- El recurrente en los hechos de su escrito de demanda, tras delimitar la pretensión ejercitada en el recurso y exponer los antecedentes del caso que considera de interés, sostiene (hecho tercero) que la resolución impugnada vulnera el derecho humano a un juicio justo y al proceso debido. Con cita de los artículos 14 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 1 del Protocolo nº 12 del citado Convenio, sobre prohibición de discriminación y derecho a un proceso equitativo manifiesta que se incumple el derecho fundamental del ciudadano a participar en la Administración de Justicia como demandante en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en materia de Derecho Administrativo Sancionador, del mismo modo que lo puede hacer en la Jurisdicción Penal como Acusador Popular, provocando discriminación e impidiéndole que su causa sea oída judicialmente.

Denuncia asimismo la vulneración de los artículos 14 ; 24 y 125 CE, y del 31 de la Ley 30/1992 . Expone que los motivos que dan lugar a la nulidad de la resolución recurrida al causar indefensión es la vulneración del derecho fundamental ex art. 125 CE que establece la intervención del ciudadano a través de la acusación popular en la jurisdicción penal, lo que por aplicación analógica ex art. 4.1 Código Civil , no impedirá su participación en la jurisdicción contencioso- administrativa como demandante, sin que de forma arbitraria el órgano judicial pueda inadmitir dicha participación en base a la inexistencia de legitimación activa en un litigio contra la Administración Pública.

Señala el carácter de derecho fundamental del citado artículo 125 CE , susceptible por tanto de recurso de amparo cuando la defensa del interés común sirve para sostener un interés legítimo y personal más concreto.

Añade que la Magistrada nombrada por el CGPJ y objeto de la resolución del CGPJ actuó como Juez en previo proceso en el que el demandante fue litigante, interactuando todo ello como antecedente inexcusable para la legitimación activa impugnatoria de su proceder judicial en orden a su futura trayectoria, como es el nombramiento como Juez Sustituta en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que se niegue dicha conexión.

Además la mencionada Juez sustituta es pareja del otro Juez sustituto, cuyo nombramiento, impugna, presunción iuris tantum de los folios 274 y 284 con idéntico domicilio, mismo teléfono fijo y teléfono móvil correlativo, que conecta con la anterior.

Concluye que la base de ello no es sino la inexistencia de legitimación de la parte actora, sin embargo existe derecho e interés legítimo en sede administrativa, pues el recurrente al interponer recurso administrativo contra nombramiento de Juez/a sustituto/a sí obtendrá ventaja consistente en impedir el acceso a órgano judicial de quien no ostenta los requisitos legales exigidos.

Aduce que acreditada la conexión y la ventaja, consta la legitimación activa y procede que la sentencia revoque la resolución recurrida para que el CGPJ aperture expediente administrativo con admisión a trámite del recurso administrativo en su día interpuesto acreditándose la indefensión y la arbitrariedad en la inadmisibilidad administrativa.

Invoca finalmente la participación del ciudadano en el poder judicial, que le confiere derecho a participar en la elección, nombramiento, mantenimiento y expulsión de cualquier Juez y Magistrado que pertenece al Poder Judicial, tercer poder del Estado y en el proceso como acusación popular, cuya equivalencia considera que no puede negarse en el Derecho Administrativo Sancionador, sobretodo atendida la existencia del Ministerio Fiscal en sede administrativa. E insiste nuevamente en que la resolución administrativa le causa indefensión y es arbitraria y vulnera los artículos 6.1 ; 14 y 1 del CEDH y su Protocolo n º 12 , y 125 de la CE .

Por su parte, en el fundamento de derecho IV afirma su legitimación activa al ostentar un interés legítimo por los hechos expuestos e invoca la jurisprudencia de la Sala que admite la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

TERCERO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Aduce que la resolución impugnada inadmite por falta de legitimación del recurrente, la pretensión de revocación del nombramiento de los Jueces sustitutos doña Alejandra y don Victor Manuel y señala que tras la entrada en vigor de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, la legitimación activa requiere la existencia de un interés "legítimo".

Recuerda, a efectos de delimitar tal concepto, que el mero interés por la legalidad o basado en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales no constituye interés legítimo a efectos de la legitimación activa y que la determinación del mismo exige un juicio de valor para determinar si el acto administrativo afecta a un ámbito de interés propio del recurrente, distinto del de la generalidad de los ciudadanos. Cita las sentencias de 25 de marzo de 2002 y 11 de febrero de 2004 que reproduce en los particulares de su interés y el artículo 107.1 de la LRJPAC, y concluye que el interés legítimo es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, de modo que su existencia requiere que la resolución impugnada repercuta de manera clara y perjudicial en quien acude al recurso en búsqueda de una reparación.

A la vista de todo ello, sostiene que el único interés que cabría atribuir al recurrente es el llamado interés de legalidad que sólo admite nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos tasados de la acción popular. Tras una profusa cita de la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, sintetiza la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 24 de febrero de 2004 en materia de legitimación, a la vista de la cual concluye que en el supuesto del presente recurso el recurrente no esgrime un interés legítimo en la designación de los dos Jueces sustitutos, probando unos perjuicios personales o colectivos irreparables, sino que se limita a alegar la ausencia de criterio objetivo del CGPJ sobre la materia.

Indica a mayor abundamiento que en sentencia de 30 de marzo de 2012 se inadmitió el recurso del actor por ausencia de legitimación, en tal caso por no proceder acudir a la vía administrativa pretendiendo la imposición de una sanción a la Jueza sustituta, proceso que se planteó contra la nombrada por ostentar la cualidad de Abogado cuando ejercía como Jueza, cuestión que se repite en este recurso.

CUARTO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012 [BOE núm. 32, de 7 de febrero; corrección de errores BOE núm. 35, de 10 de febrero] se convocó concurso para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto, para el año judicial 2012/2013, en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se contemplaron cien plazas de Juez sustituto para los partidos judiciales de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , DIRECCION013 , DIRECCION014 , DIRECCION015 , DIRECCION016 , DIRECCION017 , DIRECCION018 , DIRECCION019 , DIRECCION020 , DIRECCION021 , DIRECCION022 y DIRECCION023 ( DIRECCION024 ) [folios 13 a 24 del expediente administrativo -Tomo I-).

  2. ) Don Victor Manuel y doña Alejandra resultaron nombrados, junto con otros, Jueces sustitutos de los referidos partidos judiciales, en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 9 de julio de 2012 (folio 298 del expediente administrativo -Tomo I-).

  3. ) Dicho acuerdo fue publicado en el BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012 (folios 299 a 337 del expediente administrativo - Tomo I-), donde se hace constar su adopción:

(...) En virtud de la delegación conferida por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 3 de octubre de 1989, ratificada en la de 22 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo)»

4º) En el BOE núm. 176, de 24 de julio siguiente (folios 338 a 342 del expediente administrativo -Tomo I-) se publicó corrección de erratas y errores del acuerdo citado.

5º) Don Miquel Nadal Borras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, actuando en nombre y representación de don Sergio , por escrito con sello de presentación en la oficina de correos de 1 de agosto de 2012, formuló recurso de reposición contra el anterior acuerdo, en el particular relativo «al Nombramiento de Jueces Sustitutos en sede del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION025 - Sala de lo Social de su ILTMA. SRA. Alejandra , y de su ILTMO. Don. Victor Manuel » (folios 1 a 4 del expediente -Tomo II-).

Exponía en él que su representado había sido parte demandada e imputada en determinados procedimientos civiles y penales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION022 ( DIRECCION024 ), del que había sido Jueza la denunciada. Añadía que aquélla en el procedimiento civil le impuso corrección disciplinaria con sanción de multa de 35 euros/día.

Refería también que su representado interpuso denuncia ante el CGPJ contra la denunciada por ostentar cualidad de Abogado cuando ejercía de Jueza, expediente que fue archivado, decisión contra la que interpuso demanda contencioso- administrativa ante la Sección Séptima de esta Sala, Recurso nº 2/324/2011, resuelta por sentencia de 30 de marzo de 2012 por falta de legitimación del demandante, contra la que interpuso escrito de nulidad de actuaciones todavía no resuelto.

Manifestaba que en dicho proceso la denunciada admitió que el denunciado la sustituyó como Abogado para poder ejercer como Juez sustituto sin incurrir en incompatibilidad.

Concluía que comoquiera que el proceso judicial indicado no había finalizado, afectando al presente nombramiento de la denunciada, impedía su nombramiento como Juez sustituta y que la estimación de la demanda judicial admitiría la posibilidad de incompatibilidad susceptible de sanción y sería un impedimento directo de su actual nombramiento, por lo que procedía revocar su nombramiento o, subsidiariamente, suspender los efectos del mismo hasta que haya finalizado el proceso judicial.

Añadía que al no haberlo previsto así la resolución recurrida, vulneraba lo dispuesto en el art. 134.1 del Reglamento 1/1995 , al no concurrir ni preferencia, ni mérito ni idoneidad y que en el caso de estimación del proceso judicial, la denunciada sería sancionada conforme al artículo 417.6 LOPJ , con la sanción de suspensión, traslado forzoso o separación ( artículos 420.1 c ) y 2 LOPJ ).

Respecto al segundo denunciado manifestaba concurrir en el «la circunstancia de conspiración» pues «participó en dar cobertura legal a la denunciada para poder afirmar al CGPJ que no era Abogada» y reproducía nuevamente la vulneración del artículo 134.1 del Reglamento 1/1995 en idénticos términos a los ya expuestos.

Por todo ello terminaba suplicando al Consejo que revocara « (...) el nombramiento de Juez Sustituto su ILTMA. SRA. Dª Alejandra , y de su ILTMO. Don. Victor Manuel , en la sede del TSJ DIRECCION025 con todos sus efectos procedentes o, subsidiariamente, suspender los efectos de su nombramiento hasta la finalización del proceso en curso.»

6º) Registrado el recurso precedente como recurso potestativo de reposición nº 203/12, la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial (folio 49 del expediente -Tomo II-) dispuso dar traslado del mismo a doña Alejandra y don Victor Manuel a fin de que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que estimaran conveniente a sus intereses legítimos, lo que efectuaron por sendos escritos presentados el 31 de agosto de 2012 (folios 70 y 71, y 72 y 73 respectivamente del expediente -Tomo II-).

7º) El Pleno del Consejo, en su reunión del día 24 de enero de 2013, acordó inadmitir el recurso potestativo de reposición por falta de legitimación del recurrente (folios 86 y 87 a 97 del expediente -Tomo II-).

Y ello en base a las siguientes consideraciones (FD 2º):

(...) Aplicando las anteriores premisas al supuesto que nos ocupa, no cabe sino afirmar que el recurrente carece de la legitimación exigida en las normas aplicables, pues no concurre en él un interés legítimo que pudiera resultar susceptible de amparo, dado que el recurso se funda en un mero interés por la legalidad, en un interés abstracto dirigido a evitar que sea nombrado Juez sustituto quien, en su opinión, está incurso en una causa de incompatibilidad o carece de la idoneidad requerida. El recurso formulado no justifica, si quiera sea mínimamente, la concurrencia de un perjuicio inmediato, cierto y directo en la esfera jurídica individualizada del impugnante, ni alcanza a vislumbrarse en qué forma, de la anulación del acto recurrido pudiera derivarse un beneficio cierto para él, limitándose a sostener que la decisión adoptada es nula por no tener en cuenta los hechos que aduce en su escrito.

De todo ello se desprende la inexistencia de interés personal, directo y legitimador para impugnar un acto como el recurrido, en el que este Órgano Constitucional lleva a cabo el nombramiento para el año judicial 2012/2013 de, entre otros, los Jueces sustitutos a que se refiere el recurso. En definitiva, sólo cabe apreciar en el recurrente un abstracto por la legalidad, para lo que carece de legitimación. Todas estas razones determinan inexorablemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la cuestión que en el actual recurso se suscita viene referida a la legitimación del recurrente para interponer un recurso administrativo contra el acuerdo que nombra a la Sra. Alejandra y al Sr. Victor Manuel Jueces sustitutos de los Juzgados de DIRECCION000 y otros partidos judiciales de la provincia de DIRECCION024 , durante el año judicial 2012/2013.

Con carácter previo a la resolución de tal cuestión conviene señalar, en el sentido apuntado por ambas partes litigantes, la conexión que guarda el actual recurso con el seguido ante la Sección Séptima de esta Sala bajo número de autos 324/2011.

El Sr. Sergio , actual recurrente, impugnó en aquél el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que dispuso el archivo de la denuncia formulada por el Letrado don Miquel Nadal y Borras, en su nombre y representación, contra la misma Jueza sustituta concernida en el presente recurso, al no apreciar que aquélla incurriera en la causa de incompatibilidad establecida en el artículo 389.6º de la LOPJ (ejercicio de la Abogacía), misma razón por la que el Sr. Sergio pretendió ante el Consejo General del Poder Judicial la revocación del nombramiento como Jueza sustituta para el año judicial 2012/2013.

El referido recurso resultó inadmitido por sentencia de 30 de marzo de 2012 por falta de legitimación del recurrente en cuanto sólo pretendía la imposición de una sanción a la Jueza sustituta denunciada (FJ 4º).

Y, en contra de lo aducido en el hecho segundo de la demanda, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente frente a la anterior sentencia, en base a unos fundamentos sustancialmente idénticos a los aducidos en la demanda del actual recurso (vulneración de los artículos 24.1 ; 125 y 14 de la Constitución , 14 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 1 del Protocolo nº 12 del mismo) fue inadmitido por providencia de 18 de septiembre de 2012 al considerar:

(...) Ninguna infracción de derechos fundamentales se advierte más allá de la pretensión de sustituir la doctrina de la Sala acerca de la legitimación del denunciante en los recursos contencioso administradores (sic) interpuestos frente a los acuerdos resolutorios de los expedientes disciplinarios incoados por el CGPJ a Jueces y Magistrados por la acción popular propia del proceso penal (...)

SEXTO .- Precisado lo anterior el recurso debe ser desestimado pues entiende esta Sala que el recurrente, tal y como apreció el acuerdo del Pleno de 24 de enero de 2013 aquí impugnado, carecía de un interés legítimo para impugnar el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2012, no teniendo derechos que pudieran resultar afectados por éste.

La condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )].

El recurrente en la demanda concreta su interés en impedir el nombramiento como Juez sustituto de quien no ostenta los requisitos legales exigidos e invoca la jurisprudencia de la Sala que admite la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

Así las cosas, entendemos que el recurrente, más allá de una defensa abstracta de la legalidad, no ostenta interés alguno en relación con el Acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2012 que, en el seno de un procedimiento administrativo encaminado a evaluar los méritos y la aptitud para el ejercicio del cargo de Juez sustituto de los candidatos que decidieron tomar parte en el concurso convocado a tal fin, al objeto de seleccionar a los más idóneos para ello, lo finalizó resolviendo, entre otros, el nombramiento de Jueces sustitutos concernidos por el actual recurso.

En primer lugar porque la concurrencia en la Sra. Alejandra de la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 389.6º de la LOPJ , sobre cuya base el recurrente alegó su falta de idoneidad ante el Consejo General del Poder Judicial, además de resultar desvirtuada por los hechos expuestos en el fundamento inmediatamente precedente, nada tiene que ver con repercusión alguna de la resolución del concurso en la esfera jurídica del recurrente. En realidad la única relación de interés imaginable, y desde luego no calificable como de interés legítimo, es la de trasladar al acuerdo que dispone el nombramiento de la Sra. Alejandra y el Sr. Victor Manuel como Jueces sustitutos el descontento del recurrente por la actuación de la primera en los procesos civiles y penales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION022 ( DIRECCION024 ) en los que fue parte, y particularmente con la corrección disciplinaria impuesta a su Letrado en uno de ellos. Y del segundo por cuanto contribuyó al archivo de la denuncia formulada contra la primera por incurrir en incompatibilidad. Y obviamente dicho interés en modo alguno puede ser aceptado como base de legitimación para la impugnación por el recurrente del acto recurrido.

Y en segundo lugar porque la jurisprudencia invocada por el recurrente viene relacionada con la legitimación en la vía contencioso- administrativa para combatir los acuerdos de archivo por el Consejo General del Poder Judicial de quejas o denuncias, que no es lo que se cuestiona en el actual recurso, que según hemos expuesto con anterioridad viene referido a la legitimación del ahora recurrente en la vía administrativa.

Por todo lo expuesto, hemos de negar que exista derecho o interés legítimo alguno del recurrente que pudiera resultar afectado por el nombramiento de los Jueces sustitutos concernidos en el actual recurso. Y tampoco se aprecia, a contrario, ventaja de tipo alguno que el recurrente pudiera obtener para el supuesto en que dichos nombramientos fueran revocados.

En consecuencia, procede declarar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO .- Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/41/2013, interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam López Ocampos, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 que inadmite el recurso potestativo de reposición nº 203/2012 formulado contra el acuerdo de la Comisión Permanente, actuando por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012 (BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012; corrección de erratas y errores BOE núm. 176, de 24 de julio de 2012), en el particular relativo al nombramiento de doña Alejandra y don Victor Manuel , para el año judicial 2012/2013 y ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Jueces sustitutos de los Juzgados de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , DIRECCION013 , DIRECCION014 , DIRECCION015 , DIRECCION016 , DIRECCION017 , DIRECCION018 , DIRECCION019 , DIRECCION020 , DIRECCION021 , DIRECCION022 y DIRECCION023 ( DIRECCION024 ), que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.-

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    • February 16, 2023
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