ATS 868/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4909A
Número de Recurso606/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución868/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala nº 48/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 2400/2012 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Virtudes , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil ciento veintidós euros (2.122 €), con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Virtudes , mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. María Mercedes Ruiz-Gopegui González, invocando los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según la recurrente se rompe la cadena de custodia y consecuentemente, la sustancia que porta en su cuerpo no es la misma que se analizó. Concretamente alega que tras expulsar las bolas que supuestamente llevaba en su cuerpo en el Hospital Ramón y Cajal, no se adoptaron por la Guardia Civil las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de las muestras obtenidas sean realizadas en condiciones que garanticen su autenticidad.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

  3. En el presente caso, en contra de lo que alega la recurrente, ninguna irregularidad se ha producido en la cadena de custodia que impida reconocer la validez del informe pericial en el que, junto a otras pruebas, el Tribunal sentenciador basa su conclusión condenatoria. La Sala de instancia analiza lo alegado por la recurrente en relación a la cadena de custodia, en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida y llega a la conclusión de que no hay atisbo alguno de que la sustancia analizada fuera distinta que la que llevaba en su cuerpo: tres bolas con un peso total de 35,8 gramos de cocaína y una riqueza del 54,6%.

    Consta en las actuaciones el informe del Subdirector del C.P. Madrid I, al folio 60 de las actuaciones, en el que aparece la continuación del fax que emitió la Dirección General de la Guardia Civil de Barajas de fecha 5/6/12, por el que se daba cuenta al Juez de Instrucción de la detención e ingreso en el hospital Ramón y Cajal de la recurrente, portadora de cuerpos extraños en el interior de su organismo, haciendo constar que el 14 de julio 2012 ha sido dada de alta en dicho hospital siendo trasladada al Centro penitenciario; especificando que desde su detención y bajo custodia por los componentes de seguridad ha expulsado un total de 3 bolas de cocaína, con un peso aproximado de 44 gramos, sustancia que queda depositada en la Caja Fuerte del Puesto del aeropuerto hasta su posterior remisión a la Dirección General de Farmacia. A lo que se une la prueba testifical prestada por el Guardia Civil NUM000 que declaró en el juicio sobre ello.

    Toda la evolución de la cadena de custodia, viene expresada en los oficios remisorios, las actas de depósito y en los dictámenes analíticos. El Tribunal de instancia los considera válidos, junto con otros documentos existentes en la causa, para llegar a la conclusión de que la sustancia incautada a la acusada es la misma que la analizada posteriormente y que su destino no es otro que el tráfico a terceras personas. En definitiva, no ha sido interrumpida la cadena de custodia y no se ha generado indefensión alguna a la recurrente.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por inaplicación indebida del art. 368.2 del CP .

  1. Según la recurrente los hechos deben ser calificados conforme al tipo atenuado previsto en el art. 368.2 del CP .

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo del CP otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).

  3. En el caso presente, en los hechos probados no se alude a circunstancias de las que se deduzca una escasa entidad del hecho y ello, atendiendo a que la recurrente llegó al aeropuerto de Barajas, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), alojando en el interior de su organismo tres bolas de cocaína, con un peso total de 35,8 grs, y una pureza del 54,6 %, sustancia que pensaba destinar a la venta a terceras personas.

    Por tanto, la cantidad y la forma de transportar la sustancia incautada, descarta que se trate de un supuesto de escasa entidad. No se trata de un acto aislado de venta de una pequeña cantidad de sustancia, sino de transportarla desde un país a otro para obtener una ganancia económica.

    Tampoco consta en los hechos circunstancia personal que aminore la culpabilidad de la acusada y que denote que nos encontramos ante un supuesto de menos intensa gravedad en dicha culpabilidad, que justifique la aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP . No obstante, las circunstancias que la recurrente alega, ya han sido tomadas en cuenta por la Sala de instancia para imponer la pena en su grado mínimo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por inaplicación indebida del art. 21.2 y 20.2 del CP .

  1. Según la recurrente padece una grave adicción a las sustancias estupefacientes y por tanto concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP .

  2. En relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional". Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 09-02-10 ).

  3. En nuestro caso, el motivo no respeta los hechos probados, como es exigencia ineludible cuando se plantea una denuncia por el cauce de la estricta infracción de ley. La sentencia no hace referencia alguna en el relato fáctico a la adición que la recurrente afirma. En el fundamento jurídico primero, el Tribunal expone que no consta en la causa documental que permita sustentar de un modo objetivo que la acusada sea consumidora de cocaína. Así resulta del contenido del informe emitido por el Subdirector Médico del Centro Penitenciario Madrid I-Mujeres, que obra en el folio 26 del Rollo de Sala, acerca de que se le realizó el reconocimiento de ingreso que se hace a todas internas a su llegada al centro, disponiendo también del informe médico del hospital Ramón y Cajal de los 10 días que estuvo ingresada expulsando los cuerpos extraños ingeridos por la misma, sin que figure en el informe del hospital ningún antecedente de toxicomanía ni tratamiento para la misma ni que la paciente hubiera presentado síndrome de abstinencia a ninguna droga durante los días de ingreso; especificando que en el reconocimiento que se le efectuó al ingresar en el Centro Penitenciario se le constató un buen estado general, no alteración del estado de ánimo, consciente y orientada, no se le apreciaron síntomas de síndrome de abstinencia a opiáceos.

Los presupuestos para la aplicación de la atenuante pretendida son: la grave adicción y la causalidad de la drogadicción con el hecho delictivo cometido ( STS 11-10-11 ). En ningún momento se afirma, como hecho probado, que la acusada presentara sus facultades psíquicas deterioradas por la drogadicción, por lo que la atenuante que se postula carece de base fáctica alguna y de actividad probatoria en que sustentar la impugnación.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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