ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4792A
Número de Recurso765/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Benjamín presentó escrito con fecha de 20 de marzo de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 509/2011 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 781/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación de Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de septiembre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DON Benjamín . Por comunicación de Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 7 de agosto de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación DOÑA Camino .

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 26 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 4 de marzo de 2014 interesando la inadmisión de los motivos formulados. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 24 de marzo de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los motivos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por vulneración de la interpretación de las causas de privación de la patria potestad previstas en el art. 170 CC , en relación con los arts. 154 , 92 , 155 y 156 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que no habría mediado ninguna actuación de tal gravedad que conlleve la privación de la patria potestad, pues no se ocasionaría perjuicio alguno al menor por su padre que pueda suponer el desempeño compartido de la patria potestad; el segundo, que la sentencia recurrida resultaría contradictoria con lo resuelto por la propia Audiencia Provincial en otras sentencias como también en otras sentencias de Audiencias Provinciales, en los términos que se ha venido señalando; el tercero, porque la resolución impugnada vulneraría la doctrina sentada y seguida por las Audiencias Provinciales, en la interpretación y aplicación en relación al régimen de comunicación padres-hijos, y su suspensión.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos segundo y tercero en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan hasta ocho sentencias en el motivo segundo y otras diez en el motivo tercero, con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, no se cumplen con los requisitos indicados pues se citan resoluciones de la misma Audiencia Provincial y Sección de la que dimana la resolución impugnada, pero no se citan dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, además, no se cita sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo primero del recurso, así como los motivos segundo y tercero del recurso a mayor abundamiento, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que los incumplimientos por el padre no serían de tal gravedad que determinasen la privación de la patria potestad, pues no se le ocasionaría perjuicio alguno al menor por su padre, ni se le colocaría en situación de peligro, y la suspensión no beneficiaría al menor. Elude, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y particularmente el informe psicosocial, concluye que el menor no ha formado vínculo con su progenitor, que la agresión a su hijo Mateo y la condena por delito contra la seguridad del tráfico, son datos que indican insuficientes garantías para la seguridad del menor Tomás , y que teniendo en cuenta la personalidad del progenitor, su pronóstico de cambio es negativo, por lo que procede la suspensión del ejercicio de la patria potestad y del régimen de visitas en beneficio del menor, no sin dejar de significar que estos procedimientos están siempre abiertos al cambio de las resoluciones adoptadas.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Benjamín contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 509/2011 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 781/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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