ATS, 23 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4811A
Número de Recurso20229/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 687/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Arganda del Rey, D.Previas 954/12, acordando por providencia de 31 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de abril, dictaminó: "...opera el fuero del artículo 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debe conocer el Juzgado de Instrucción del lugar donde se haya cometido el delito, en este caso Arganda del Rey, sin que pueda acudirse al llamado principio de ubicuidad cuando en Alcázar de San Juan no se ha cometido delito alguno y, además, cuando se tomó declaración al perjudicado ya se habían aperturado las diligencias penales en Arganda.

Por las razones expuestas, procede resolver la cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Instrucción de Arganda del Rey."

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el hecho que ha motivado la controversia competencial consiste en la compraventa de un automóvil usado, al que previamente se había manipulado el kilometraje, por los responsables de un taller ubicado en la localidad de Arganda del Rey, resultando perjudicado la empresa Sanehogar SA., con domicilio social en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), adquirente del vehículo. Resultando de las diligencias practicadas, que los responsables del taller se dedicaban con habitualidad a la venta de vehículos con el cuentakilómetros trucado, resultando perjudicadas personas o entidades distribuidas por distintos territorios de la geografía nacional.

Así Alcázar por auto de 20/06/12 se inhibe a favor de Arganda nº 5 (D.Previas 945/12) ya que el atestado presentado por la Comandancia de la Guardia Civil de Alcázar, que dio lugar a la incoación de las Diligencias de Alcázar, resulta ser ampliatorio del de Arganda. No obstante ello Arganda por por auto de 31/05/13 rechaza la inhibición.

Planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arganda, así nos encontramos con un delito de estafa y falsedad cometido en dicha ciudad, lugar de la firma del contrato de compraventa, y de entrega del vehículo y el precio pactado. En Alcázar de San Juan no se ha cometido ninguno de los elementos de tipo, siendo el lugar donde se ha tomado declaración al perjudicado una vez constatado que era uno de las supuestas víctimas del hecho delictivo. Por ello conforme al art. 14.2 LECrim ., siendo Arganda el lugar donde se ha cometido el delito la competencia le corresponde, al no ser de aplicación el principio de ubicuidad, puesto que en Alcázar de San Juan no se ha cometido hecho delictivo alguno, es solo el lugar donde se tomó declaración a un perjudicado por residir en esa ciudad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey (D.Previas 945/12) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Alcázar de San Juan (D.Previas 687/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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