ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4643A
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala en su sentencia de fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 , Sala general, votos particulares) falló: << Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2012 (autos nº 13/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (E.L.A./S.T.V.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA "CELSA ATLANTIC, S.L.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL contra la citada empresa sobre DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas, declaramos: 1) que la conducta de la empresa de elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo ha incurrido en vulneración del derecho de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas; 3) que no se pueden conocer por el cauce procesal del artículo 124.1 LRJS las alegadas vulneraciones del derecho de libertad sindical de los afiliados al sindicato ELA en los actos singulares de extinción de los contratos de trabajo subsiguientes a la decisión de despido colectivo; 4) que tales impugnaciones de los actos singulares de despido tienen abierta la vía procesal ante los Juzgados de lo Social del actual artículo 124.13 LRJS ; 5) que no son acogibles las alegaciones formalizadas en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en lo que afecta al despido colectivo parcial acordado por Celsa Atlantic S.A.; 6) que tampoco se han acreditado en el caso infracciones del procedimiento en el período de consultas que pudieran determinar su invalidación; y 7) que, al concurrir en el caso las causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación de 18 de junio de 2012 >>.

SEGUNDO

Como antecedentes, es dable destacar que:

  1. En fecha 13-07-2012, en nombre y representación de la " Confederación Sindical ELA " y por el Comité Intercentros de la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L." se formuló demanda contra la empresa " CELSA ATLANTIC, S.L. " ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso de despido colectivo, en la que se impugnaban, conforme se argumentaba (hechos 4 y 5 de la demanda) y resultaba de las comunicaciones escritas extintivas remitidas a los trabajadores afectados, los despidos acordados por la dirección empresarial en fecha 18-06-2012 como decisión final el ERE 01/2012/187 iniciado en fecha 15-05-2012 (hecho 6º demanda) por alegada causa económica y que afectaba a la totalidad de la plantilla de dos centros de trabajo, los ubicados en Vitoria-Gasteiz (301 trabajadores) y en Urbina (57 trabajadores); instando los demandantes la nulidad de la decisión empresarial o, subsidiariamente, la declaración de no ser ajustada a derecho, alegando, además (incluido en los denominados fundamentos de derecho de la demanda) otros diversos motivos de forma y de fondo (irregularidades en el periodo de consultas, ausencia de situación económica negativa, ausencia de proporcionalidad en la medida adoptada, actuación contra los propios actos y fraude de ley), la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical.

  2. En el acto del juicio, celebrado el día 18-09-2012, la parte actora se ratificó en su demanda suplicando que se dictara sentencia por la que: " se declare la nulidad de la decisión extintiva colectiva o subsidiariamente no ajustada a derecho "; oponiéndose la parte demandada y esgrimiendo las excepciones procesales falta de legitimación activa del Comité Intercentros y de falta de legitimación activa del Sindicato demandante (AH 4º y FD 1º, 3º y 4º sentencia de instancia).

  3. La Sala de lo Social del TSJ/País Vasco dictó sentencia en fecha 9-octubre-2012 , en cuyos hechos declarados probados, y en lo que ahora más directamente afecta, en esencia consta que:

    1) La iniciación a instancia empresarial, en fecha 20-abril-2012, de un periodo de consultas con el fin de alcanzar un posible acuerdo con la representación de los trabajadores, invocando causas económicas, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (incremento de jornada y reducción salarial del 30%), inaplicación del Convenio de empresa y extinción de 91 posiciones de trabajo; la celebración de tres reuniones conjuntas los días 20-abril, 26-abril y 3-mayo-2012 (HP 4º), con propuesta en esta ultima por parte de la representación de los trabajadores de someter a Asamblea la propuesta empresarial y con convocatoria, ese mismo día (3-mayo-2002), por el Comité Intercentros, de una huelga indefinida a partir del día 8-mayo-2012; la realización, el día 6-mayo-2012, de la Asamblea de trabajadores, que rechazó la propuesta de la empresa y secundó la convocatoria de huelga indefinida propuesta por el Comité; y la decisión empresarial, en la reunión de fecha 8-mayo-2012, de dar por finalizado el periodo de consultas (HP 4º y 5º);

    2) La convocatoria el día 3-mayo-2012 por parte del Comité Intercentros de una huelga indefinida a efectuar a partir del día 8- mayo-2012, la huelga comenzó dicho día 8-mayo-2012 y " ese mismo día la empresa dio por finalizado el periodo de consultas " (HP 5º);

    3) El inicio de un nuevo periodo de consultas a instancia de la empresa y anunciado por ésta el día 9-mayo-2012, figurando como único punto en su orden del día de la primera reunión a celebrar el 15-05-2012, la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad la plantilla de los 358 trabajadores en los dos centros de Araba (Vitoria-Gasteiz y Urbina), por alegadas razones productivas y económicas (HP 6º en relación con HP 1º); figurando la relación y contenido de las reuniones celebradas y de las actuaciones de la Inspección de Trabajo en el periodo de consultas iniciado el día 15-05-2012 en los HP 6º y 7º.

    4) La decisión final empresarial, fundada exclusivamente en causas económicas, adoptada el día 18-junio-2012, consistente en el cierre de los dos centros de Vitoria-Gasteiz y Urbina y la extinción de los contratos de toda la plantilla, según un calendario estimado con finalización el 31-diciembre-2012 (HP 6º).

  4. La referida sentencia de instancia, recurrida luego en casación ordinaria, tras desestimar las excepciones procesales opuestas por la empresa sobre falta de legitimación activa del Comité Intercentros y del Sindicato demandantes (lo que ya no se cuestionó en el posterior recurso de casación), y reiterando que " los demandantes impugnan la decisión de la empresa demandada de proceder a la extinción colectiva de los contratos de toda la plantilla y al consiguiente cierre de los centros de trabajo de Vitoria-Gasteiz y de Urbina con base en la consideración de que la decisión vulnera los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical, por lo que solicitan la nulidad de la medida impugnada " (FD 5º), tras analizar las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, declaró " la nulidad del despido colectivo impugnado por vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración ".

TERCERO

Contra expresada resolución se preparó, en fecha 11-10-2012, recurso de casación ordinario por la empresa "Celsa Atlántic, S.L.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos la Confederación Sindical ELA y el Comité Intercentros de la referida empresa; formalizándose el correspondiente recurso empresarial mediante escrito con fecha de entrada 16-11-2012, del que, en síntesis, resulta que:

  1. Con carácter previo a los diversos motivos del recurso, la parte recurrente afirma que " Dos son elementos de juicio principales que no han sido reflejados por la sentencia recurrida: 1. La buena fe de la empresa, que ha hecho todos los esfuerzos razonablemente posibles y exigibles antes de tomar la decisión de cierre de dos centros de trabajo, habiendo advertido previamente y en todo momento a los representantes de los trabajadores la gravedad de la situación empresarial y de la necesidad de cambiar el marco regulador de los derechos laborales para contribuir a la viabilidad de los centros " y " 2. La existencia de una auténtica situación económica negativa y por lo tanto de una razón objetiva de la decisión empresarial final, ajena a cualquier motivación torticera o irrespetuosa con los derechos fundamentales".

  2. Por el cauce de la revisión fáctica ( art. 207.d LRJS ), la empresa pretende la modificación de los hechos probados 4º (motivo primero), 5º (motivo segundo), 13º y 14º (motivo tercero) indicando proponer redacciones alternativas de los mismos. Así:

    1) Se argumenta, en el motivo primero, -- en el que pretendía la adición consistente en que " El 2 de marzo de 2012 la Dirección de Laminaciones Arregui (Celsa Atlantic) comunicó a sus 360 trabajadores el posible cierre de las plantas alavesas a finales de mayo si no mejoraba la situación de la empresa " --, que " la decisión de cierre de los centros afectados fue la consecuencia de esta advertencia previa a la declaración de huelga por parte del comité intercentros. La única causa inmediata y eficiente a la decisión de cierre fue la imposibilidad de alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores, que contribuyeran a revertir una situación económica y empresarial negativa e insostenible por más tiempo " y que en la sentencia recurrida " no podría haberse afirmado la existencia de una conexión directa e inmediata entre la huelga y el despido colectivo de la totalidad de los trabajadores de los centros de Álava de la empresa ".

    2) Se argumenta, para justificar la revisión fáctica pretendida en el motivo segundo, -- mediante la que insta que se adicione la frase " siendo los motivos de la huelga los siguientes: recortes salariales, recorte de personal, aumento de jornada, amenaza de cierre " --, que " Es frente a esta advertencia de cierre para el mes de mayo efectuada por la empresa y la constatación de la falta de acuerdos en el periodo de consultas iniciado el 20 de abril de 2012 que se convoca la huelga, de manera que lo que la empresa hizo el 9 de mayo de 2012 fue iniciar los trámites para un cierre que ya había advertido, no pudiéndose hablar de una represalia o reacción a la convocatoria de huelga, que fue posterior y probablemente consecuencia de las advertencias de la empresa ".

    3) En el motivo tercero, combate la parte recurrente la afirmación de la sentencia impugnada de que la demandada " no ha aportado una justificación razonable y objetiva de su decisión de extinción colectiva de los contratos de toda la plantilla de los centros de Araba ", argumentando que su pretensión revisora está dirigida a evidenciar la incorrecta valoración de la gravedad de la crisis empresarial, que lejos de ser una situación meramente " complicada ", como indica la sentencia impugnada, es una situación profundamente negativa que justifica por sí sola la decisión de despido colectivo y que " si se llega a la conclusión de ser la situación económica de la empresa negativa o crítica, parece del todo razonable y justificado adoptar una medida de mayor intensidad, llegando incluso al cierre de aquellos centros de actividad que de modo reiterado durante tres años han generado pérdidas económicas abultadas " y que " lo que probablemente resultaría irrazonable es obligar al empresario a mantener abiertos indefinidamente centros de producción cuya rentabilidad es claramente negativa ... ".

  3. Por la vía de la infracción jurídica ( art. 207.e LRJS ), la empresa recurrente invoca, en primer lugar, como infringido el art. 181.2 LRJS , relativo a la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios de vulneración de un derecho fundamental (motivo cuarto); y, subsidiariamente, de los arts. 28.1 y 2 Constitución española (CE ) en relación con el art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ), con la pretensión de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial impugnada en el caso de que la Sala considerara que concurren indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados de contrario (motivo quinto). Así:

    1) A los fines ahora cuestionados, debe destacarse que en el motivo cuarto (concretamente en el folio 33 del escrito de interposición del recurso de casación), la empresa afirma que " De entrada, no podemos olvidar que la decisión empresarial que se está enjuiciando en este proceso es la comunicada el 18 de junio de 2012 en el sentido de extinguir todos los contratos de trabajo de dos centros productivos en Álava, de acuerdo con un calendario estimado de ejecución de 6 meses ".

    2) En el motivo quinto se indica que la situación económica empresarial justifica el despido colectivo y anula los indicios de vulneración de derechos fundamentales, que " no siendo suficientes las medidas industriales y comerciales y habiendo fracasado la negociación con la representación social para poner en marcha las medidas laborales ... el empresario llega a la conclusión de tener que iniciar la vía del cierre de los centros de Vitoria y Urbina para no agrandar un endeudamiento que ya no está en disposición de devolver ... "

  4. Concluye la recurrente, con reflejo en su suplico, instando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte una nueva en la que se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical, y en base a los hechos que constan probados y son suficientes, " se declare también el carácter ajustado a Derecho de la decisión de despido colectivo de 18 de junio de 2012 ".

CUARTO

En un informe emitido, con posterioridad al acto del juicio y tras la sentencia de instancia, por la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13-12-2012 , se muestra favorable al acogimiento del recurso empresarial, si bien se parte de que la decisión de extinguir todos los contratos de los centros de trabajo ubicados en Álava, que analiza, se tomó el 18-06-2012 (folio 10 de dicho escrito).

QUINTO

En su impugnación al recurso empresarial, formulada en fecha 19-12-2012, la parte actora insta la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEXTO

La Fiscalía del Tribunal Supremo informó a favor de la desestimación del recurso empresarial, argumentando, entre otros extremos: a) sobre la modificación fáctica pretendida que, en concordancia con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en ningún caso las causas económicas alegadas justifican el cierre definitivo y la extinción de los contratos de toda la plantilla; y b) << en cuanto a la violación del derecho de huelga, queda acreditado que la pretensión inicial de la empresa era la amortización de 91 puestos de trabajo sobre una totalidad de plantilla de 358 trabajadores >>, que << si la empresa hubiera mantenido esa petición inicial hasta el último momento, no existiría duda de que no hubiera habido ninguna "amenaza o coacción empresarial" que hubiere generado los hechos posteriores. Pero la torpeza de la empresa consiste en que ante los acontecimientos que se van sucediendo, lanza "el farol" de que si los trabajadores no aceptan todas las condiciones expuestas procederá al cierre definitivo de las dos plantas >>, que << la amenaza de cierre se produce justo en las fechas en las que se anticipa el legítimo derecho de huelga >>, que << no puede deberse a la casualidad la coincidencia de estos datos ... Es decir, de las primeras 91 extinciones previstas inicialmente para el mejor funcionamiento empresarial, se pase a realizar el doble de las previstas sin ninguna causa o justificación aparente >>.

SÉPTIMO

1.- En fecha 02-12-2013 se formula por la parte demandante incidente de nulidad de actuaciones respecto a la STS/IV 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 , Sala general, votos particulares), con invocación de los arts. 241.1 LOPJ , 14 , 24.1 y 28.1 y 2 CE y de la jurisprudencia constitucional, y tras analizar los extremos que cuestiona a los fines de la nulidad de la sentencia de casación, concluye que " de no anularse el procedimiento en el momento en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error judicial objetivable y sin posibilidad de defensa para los demandantes, pues no existe Recurso ordinario ni extraordinario con el que afrontar una sentencia en los términos en los que quedaría formulada la presente, con el agravante, de que dicha formulación está basada en una decisión inicial de despido colectivo parcial de 91 trabajadores inexistente y por ende no enjuiciada ni en el TSJP Vasco, ni, en consecuencia, ante la Sala en el recurso empresarial, amén del resto de motivos que se han articulado a lo largo del presente escrito "; y termina suplicando que se " ... declare la nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia y reponiendo las mismas al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la sentencia, a fin de que se dicte una nueva que, respetando los derechos fundamentales señalados, de respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, y en concreto a la calificación de la decisión final de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los centros de trabajo de la empresa CELSA ATLANTIC, S.L. de Álava adoptada el 18.06.2012 y, por ende, resuelva en consecuencia CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su día recurrida ".

  1. - Entre los diversos extremos que cuestiona de la sentencia de casación cuya nulidad pretende figuran que:

  1. La afirmación, como dato fáctico inexistente, que se ha producido una ampliación del despido colectivo ya en curso con el propósito de llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de los centros de trabajo de Álava;

  2. La división artificial del periodo de consultas, dando cuerpo a un acuerdo empresarial inicial que nunca se produjo, alterando el objeto de debate;

  3. La interrelación de dos procedimientos de despido colectivo y el análisis de la validez formal y de fondo del primero de ellos sin que ninguna de las partes lo haya solicitando en ningún momento;

  4. La incongruencia " extra petitum " de la sentencia de casación al resolver sobre un hecho nuevo, no abordado en la sentencia de instancia ni alegado por la parte recurrente, sobre el que la representación de los trabajadores nada pudo alegar causándole indefensión:

  5. La vulneración del derecho de huelga por dividir el objeto del proceso en dos decisiones empresariales independientes y no en la calificación de la impugnada decisión final adoptada en el procedimiento de despido colectivo, vaciando de contenido la protección del derecho fundamental;

  6. Relegar el análisis del derecho de libertad sindical a su vertiente individual, dejando sin contenido al carácter colectivo del mismo, sobre el que evita pronunciamiento, dejando al demandante sin acción e incurriendo en incongruencia omisiva;

  7. La falta de amparo legal de la decisión de integrar un procedimiento de despido colectivo terminado sin toma de decisión por parte del empresario en otro procedimiento posterior en el que si se llega a una decisión final de extinción de contratos, vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva en cuanto al deber de dictar resoluciones amparadas en derecho y afirmando que la sentencia no puede subsanar la falta de decisión empresarial en el primer procedimiento de despido colectivo " fundamentalmente porque no tiene soporte normativo, amén de no haber sido solicitado por las partes en ningún momento, ni siquiera insinuada por la empresarial ";

  8. Variar, sin motivación alguna, la reiterada doctrina jurisprudencial declarativa de que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción y no valorar el que no se hubieran implementado medidas de ningún tipo en los otros centros de trabajo de la empresa ajenos al presente procedimiento que figuran en los hechos probados, vulnerando el principio de igualdad;

  9. Rechazar, en materias en las que está en juego la efectividad de derechos fundamentales, la aplicabilidad del principio de proporcionalidad con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; o

  10. Fijar, sin que haya mediado petición alguna ni tan siquiera subsidiaria, el número concreto de puestos de trabajo a extinguir sin que existan ni se hayan facilitado criterios para ello, lo que es impropio de la labor jurisdiccional y comporta una incongruencia " extra petitum ";

OCTAVO

Dado traslado a la parte empresarial y al Ministerio Fiscal del escrito de formulación del incidente de nulidad de actuaciones en providencia de fecha 10-12-2013, por ambos de formularon alegaciones.

NOVENO

En fecha 26-12-2013 la empresa presente escrito de alegaciones instando la inadmisión del incidente o, en su caso, que la Sala " desestime la petición de nulidad de actuaciones y confirme la sentencia dictada en el presente procedimiento en todos sus pronunciamientos ". En esencia, entre otros argumentos se afirma que:

a ) El incidente de nulidad de actuaciones ni es una nueva instancia no un nuevo recurso, solamente puede tener cabida en aquellos casos flagrantes de ignorancia del Derecho o grave torpeza en su aplicación lo que es inimaginable en el presente caso, y que " al pretender abiertamente la parte contraria la sustitución del voto mayoritario por el contenido del voto minoritario, solicitamos la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones o su desestimación ";

  1. Dada la advertida por la Sala " apreciable complicación fáctica y de la notable complejidad jurídica (sustantiva y procesal) del asunto a enjuiciar ", señala la parte empresarial que " si algo ha habido, es precisamente la controversia y de la misma difícilmente resultan errores patentes, sino más bien posiciones encontradas y reforzadas en la batalla dialéctica " y que " por tanto, el supuesto error, desde luego no sería nunca patente. Pero además, creemos, que no ha habido error alguno ", que " claramente ha habido una conducta empresarial concretada en la decisión de 18 de junio de 2012 consistente en elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, no siendo éste un hecho inventado o inexistente ";

  2. La sentencia de casación no se aparta del debate procesal planteado, pues lo que hace es corregir la decisión de instancia sobre el alcance de la nulidad declarada;

  3. Afirma que en el HP 6º consta que " en la reunión de 14 de junio de 2012, última del periodo de consultas, la empresa formula un ofrecimiento empresarial que, de aceptarse, conllevaría una reestructuración de plantilla para operar como máximo con 260 personas a tiempo completo, con una oferta de un plan social a los excedentes, de lo que se desprende que la voluntad extintiva parcial anunciada con anterioridad a la huelga seguía en pie y era querida también por la empresa ", por lo que, concluye, que " no hay ninguna incongruencia en el fallo de la sentencia ya que lo resuelto en este punto es acorde a una voluntad implícita de la empresa y versa a su vez sobre el alcance del efecto invalidante que había pretendido la parte actora ";

  4. La contundencia del escrito del Ministerio Fiscal apoyando la tesis del recurso de casación empresarial, confirma la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical; o

  5. No es cierto que la Sala haya cambiado la doctrina sobre el ámbito de apreciación de las causas económicas alegadas en un despido colectivo, ya que la empresa presentó las cuentas de toda la compañía en su conjunto y que " otra cosa es que la empresa decida en base a esta causa general instrumentar medidas de extinción sólo en dos de sus cuatro centros de trabajo, algo que forma parte de su facultad de dirección y que en cualquier caso no enturbia el análisis global de las cuentas que se ha hecho en la sentencia del Tribunal Supremo ".

DÉCIMO

En su informe sobre el incidente de nulidad de actuaciones el Ministerio Fiscal, en fecha 16-01-2014, interesa que se declare la procedencia de dicho incidente y se retrotraigan las actuaciones para nueva deliberación y fallo. Tras entender que deben rechazarse, dado que el incidente de nulidad no puede convertirse en nuevo enjuiciamiento de temas ya resueltos definitivamente, los presuntos quebrantamientos denunciados del principio de igualdad y de los derechos de huelga y de libertad sindical, pasa a analizar si concurre o no la causa de incongruencia genérica y en concreto si ha existido una concesión extra petitum por parte de la Sala mayoritaria. Dando a este último punto una respuesta positiva, partiendo, entre otros razonamientos, de que: a) interpretando literalmente las peticiones de ambas partes " se deduce claramente que lo pedido por ambas partes es una decisión jurídica sobre el ERE que extingue la totalidad de la plantilla, y en concreto sobre las 178 extinciones laborales que se llevaron a cabo "; b) la cuestión que se ha debatido en el recurso de casación es la " procedencia o improcedencia de la totalidad de dicho despido " y que " ninguna de las partes ha introducido en el debate el tema de la nulidad parcial "; c) la argumentación sobre el alcance parcial de la decisión de despido impugnada " aunque puede ser lógica y cierta, la realidad es que no ha sido pedida por ninguna de las partes "; y d) La Sala " de manera mayoritaria ha introducido de oficio una cuestión que nunca fue solicitada por las partes y ha quedado reflejada en el fallo ".

UNDÉCIMO

Se señaló para deliberación y resolución del incidente el día 26 de marzo de 2.014, a las 10 horas, ante esta Sala constituida en Sala General y compuesta por todos los Magistrados/as que la integran, lo que se llevó a efecto el día y hora fijados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25- 02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

  1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad « se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo » y añade: « De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC ) ».

  2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que " las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

  3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que « constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004 , de 4 de marzo...; 235/2005 , de 26 de septiembre...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre...; 268/2005 , de 24 de octubre... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso» ».

  4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que « el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que «el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada» ».

  5. Establece que « no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

  6. Sienta que « En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional ».

  7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que « el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC ».

    1. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01- 2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así se ha declarado:

  8. « Recordemos que la reciente STC 176/2013, de 21 de octubre , que reitera una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal, advierte que el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente ( STC 255/2007, de 17 de diciembre ...) » ( STC 208/2013 ).

  9. «... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ... ».

SEGUNDO

De la doctrina reflejada en la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con el incidente de nulidad ahora planteado como posible presupuesto de agotamiento de la vía judicial ordinaria previa para acudir al recurso de amparo constitucional, es dable entender que el punto esencial a determinar es el relativo a la posible vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 ET que se hubiere podido cometer por incongruencia en la sentencia de casación cuestionada, sin perjuicio del posible reflejo que de su estimación, en su caso, pudiera derivarse con respecto a los demás derechos fundamentales denunciados de igualdad ( art. 14 CE ), de huelga ( art. 28.2 CE ) y de libertad sindical ( art. 28.1 CE ); puesto que el planteamiento del incidente de nulidad, -- dejando aparte, en su caso, lo referente al principio de igualdad, que se denuncia como cometido por primera vez en la sentencia de casación --, sobre la presenta vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical " resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ".

TERCERO

1.- Es cierto que la solución judicial a los múltiples problemas de hecho y de derecho planteados por las partes, unido a sus posturas enfrentadas y a la existencia de numerosos hechos previos y posteriores interrelacionados con los más directamente objeto de enjuiciamiento en este litigio, ha comportado una gran dificultad jurídica para la delimitación de los supuestos de hecho que se puedan subsumir en la normativa constitucional y ordinaria alegada oportunamente por las partes o, en su caso, aplicable de oficio dentro de los límites del debate, en especial, en temas de vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicas, pues como recuerda la normativa procesal social la sentencia " declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes " ( art. 182.1.a en relación con arts. 26.2 y 178.2 LRJS ).

  1. - A la dificultad anterior se adicionó la precisa determinación del contenido y alcance de las numerosas alegaciones que, en defensa legítima de sus posturas respectivas, efectuaron las partes en sus escritos de recurso y de impugnación en relación con el amplio debate ya habido en la instancia, así como del minucioso informe emitido por el Ministerio Fiscal ante esta Sala del Tribunal Supremo; dado, además, que, -- como se refleja resumidamente en los antecedentes de hecho de la presente resolución --, en muchas de tales alegaciones puede ser difícil distinguir entre las afirmaciones sobre lo que realmente efectuó la empleadora o sobre lo que hipotéticamente debería haber hecho ante la rápida sucesión de acontecimientos (en especial, con respecto a la finalización del primer procedimiento de despido colectivo, su cuestionada interrelación con la declaración y ejercicio del derecho de huelga y la ulterior convocatoria empresarial a la representación sindical para realizar otro periodo de consultas).

CUARTO

1.- La gran dificultad fáctica y jurídica expuesta ha podido determinar que la Sala, en la sentencia ahora cuestionada en el incidente de nulidad, al conectar directamente los dos procedimientos de despido colectivo realizados en la empresa casi sin solución de continuidad resolviera sobre ambos como si de un único procedimiento se tratara, cuando en realidad, -- como resulta de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de las partes en este incidente y se refleja en los antecedentes de hecho de la presente resolución (demanda, acto de juicio, sentencia de instancia, escrito de recurso de casación e impugnación y sus respectivos suplicas, informe Ministerio Fiscal) --, el único procedimiento de despido colectivo realmente impugnado es el iniciado en fecha 15-mayo-2012 que concluye con la decisión final empresarial, fundada exclusivamente en causas económicas, adoptada el día 18-junio-2012, consistente en el cierre de los dos centros de Vitoria-Gasteiz y Urbina y la extinción de los contratos de toda la plantilla, según un calendario estimado con finalización el 31-diciembre-2012.

  1. - Con lealtad procesal, la parte empresarial en su escrito de alegaciones al planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, no afirma haber tomado inicialmente la decisión de extinguir 91 contratos de trabajo, o de haber pretendido la conversión del inicial procedimiento de despido colectivo, si bien argumenta que en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia consta que " en la reunión de 14 de junio de 2012 , última del periodo de consultas, la empresa formula un ofrecimiento empresarial que, de aceptarse, conllevaría una reestructuración de plantilla para operar como máximo con 260 personas a tiempo completo, con una oferta de un plan social a los excedentes, de lo que se desprende que la voluntad extintiva parcial anunciada con anterioridad a la huelga seguía en pie y era querida también por la empresa ", por lo que, concluye, que " no hay ninguna incongruencia en el fallo de la sentencia ya que lo resuelto en este punto es acorde a una voluntad implícita de la empresa y versa a su vez sobre el alcance del efecto invalidante que había pretendido la parte actora ", aunque ello no es suficiente para entender que la solución judicial cuestionada esté dentro de los limites de lo propuesto oportunamente por las partes al no poderse incluir en el debate la alegada " voluntad implícita " empresarial.

QUINTO

1.- Sobre el vicio procesal de incongruencia y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha declarado, -- entre las mas recientes, en la STC 169/2013 de 7 de octubre --, que << Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo ..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión >> y que << En la medida, pues, en que la incorrección técnico-procesal incide en el derecho fundamental habrá que decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es ... claramente apreciable en este asunto, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta formulada en el recurso >>.

  1. - La aplicación de la anterior doctrina en el presente caso, al haberse sustraído a la parte actora la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto con la posible incidencia, además, en la resolución dada sobre otros derechos fundamentales cuya vulneración se planteó oportunamente, en especial del derecho de huelga, y sin necesidad de entrar, por lo expuesto, en las restantes cuestiones planteadas en el incidente, obliga, -- de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, a decretar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 ), reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la referida sentencia, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sin costas y sin que contra este auto proceda recurso alguno ( art. 241.2 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA:

Estimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 ), recaída en el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2012 (autos nº 13/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (E.L.A./S.T.V.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA "CELSA ATLANTIC, S.L.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Decretamos la nulidad de la referida sentencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sin costas y sin que contra este auto proceda recurso alguno. Notifíquese esta resolución a la Sala de instancia y solicítese la remisión de los correspondientes autos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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