ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4641A
Número de Recurso2822/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1115/2010 seguido a instancia de DON Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Ana Cristina Mazariegos Aragón, en nombre y representación de DON Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Federico Pinilla Romero. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2012 (Rec. 1654/2012 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para reconocerle en situación de incapacidad permanente total, padeciendo, según el informe del ICAM "Polineuropatía mixta alcohólica de carácter intenso" , y según el hecho probado sexto: "el actor, diagnosticado de dependencia al alcohol y al tabaco, realiza seguimiento en la Fundación Teresa Ferrer. En noviembre de 2009 acude a Xarxa de Salut Mental, remitido por médico de familia y debido a los problemas relativos al consumo de alcohol. Sometido a tratamiento, desaparecieron los episodios de auto y hetero-agresividad, pero mantiene la sintomatología depresiva. Presenta, como cuadro de secuelas, una polineuropatía periférica mixta de predominio axonopático-sensitivo, de carácter intenso, d e etiología tóxica/enólica. Presenta molestias derivadas de la polineruopatía atrofia muscular global en extremidades, con ataxia a la marcha y con hipestesias/hipopalestesia (alteración de la sensibilidad) distal en las inferiores. Según TAC craneal de marzo de 2009 presenta discretos signos de atrofia cerebral cortical, con deterioro cognitivo de posible origen tóxico (valorado por UVAMID IAS en mayo/2011), con persistencia de perdida de memoria reciente. En exploración neuropsicológica del Servei de Demencies, de agosto de 2011, se evidencia un deterioro cognitivo que afecta d e forma leve alas funciones superiores del actor, con enlentecimiento psico-motriz y del proceso de información bajo rendimiento en la fluencia fonémica, déficit de memoria verbal inmediata y diferida, en memoria visual diferida y en memoria de aprendizaje" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor, puede desempeñar empleos que no le exijan grandes o medianos esfuerzos físicos o de tipo intelectual, ya que la atrofia muscular global en las extremidades y el deterioro cognitivo, con enlentecimiento psicomotriz y del proceso de información, está calificado de leve.

Contra dicha sentencia presenta recurso de casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo de 2008 (Rec. 305/2008 ), que revocó la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, tras admitir, por la vía de revisión de hechos probados, que las dolencias que en realidad padece el actor son: "1.-Cuadro neurológico consistente en alteración a nivel frontal (demencia fronto-temporal en etapas iniciales) que provoca deterioro cognitivo moderado con disfunción a nivel central y alteración de memoria, y funciones de organización y planificación. 2.-Cuadro psiquiátrico de años de evolución, consistente en trastorno depresivo mayor con mala respuesta a los distintos tratamientos; clínica de retraimiento, anhedonia, ánimo triste, insomnio. 3.- Polineuropatía sensitivo-motora, de probable origen diabético, con parestesias y perdida de fuerza en extremidades" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta el conjunto de dolencias neurológicas y psiquiátricas, el actor no puede desempeñar ningún trabajo, máxime cuando la capacidad residual que presenta es de escasa entidad, pues su vigor físico se encuentra limitado por su edad, superior a los 60 años, así como por los efectos de la polineuropatía que presenta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total y en la sentencia de contraste en situación de incapacidad permanente absoluta, no constando en la sentencia recurrida, como así consta en la sentencia de contraste, que a efectos de valorar la capacidad del actor, tenga que tenerse en cuenta que el vigor físico se encuentra limitado por una edad superior a los 60 años.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Cristina Mazariegos Aragón en nombre y representación de DON Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1654/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1115/2010 seguido a instancia de DON Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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