ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4633A
Número de Recurso2869/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 633/11 seguido a instancia de D. Baldomero contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Marín Paz en nombre y representación de SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada y recurrente Sadiel Tecnologías de la Información S.A., desde el 03/04/2000, con la categoría profesional de consultor, especializado en sistemas con lenguaje informático ORACLE, habiendo estado adscrito a la dirección de administración pública, hasta que le fue comunicada la extinción de su contrato por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del día 04/05/2011. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente por falta de acreditación de las causas alegadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que, por una parte, no concurre la causa económica porque, además de dudar de la veracidad de algunos datos aportados por la empresa (como, por ejemplo, que se reconozca que la facturación ha ido aumentando año a año desde el año 2004 y que afirme sin embargo que los beneficios disminuyen de forma exponencial; o que una disminución de los ingresos del 29,1% del primer trimestre del año 2011 en relación con el 2010 suponga una disminución de los beneficios del 70,2%; o que, en fin, exista una presunta pérdida de ingresos desde el año 2004, incluso durante los años de bonanza económica, y que no sea hasta el año 2011 cuando la situación aún con beneficios se vuelva "insostenible), además de todo eso, resulta que no se acredita que la empresa tenga pérdidas, sino beneficios, con unos ingresos en la explotación de 24.121.148 € en los tres primeros meses de 2011, y unos ingresos mensuales de 7.714.772,50 €, sin que tampoco se acrediten unas previsiones futuras de pérdidas, o que su permanencia en el mercado sea dudosa, cuando ha contratado con la Junta de Andalucía en el año 2011 proyectos por valor de 47.817.760 €. Por otra parte, se aducen también en la carta de despido causas organizativas y de producción, pero se hace en realidad de manera genérica, sin aportar ningún dato en concreto para justificarlos, como la existencia de cambios organizativos o de reestructuraciones de personal, sin que las necesidades de personal en la empresa hayan variado significativamente, y sin que tampoco se aprecie la existencia de una variación de la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, pues ha realizado nuevas contrataciones con la Junta de Andalucía, y mantiene un nivel de beneficios suficiente para justificar la conservación del puesto de trabajo del actor.

La sentencia que se aporta de contraste es la dictada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de febrero de 2013 (R. 2939/2012 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa demandada Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., contra la sentencia de instancia que había declarando improcedente el despido objetivo del actor. En ese caso el despido por causas objetivas se produjo el día 3/2/2012, por causas organizativas y productivas y, en última instancia, económicas, estando inmersa la empresa en una reestructuración organizativa tras la adquisición del 51% del capital social en 2011 por otra mercantil. En este contexto se produjo la amortización del puesto de trabajo del trabajador dentro de un proceso de reorganización del organigrama directivo y gerencial de la mercantil demandada, habiéndose puesto en marcha en la entidad un proyecto para la implantación de una nueva estructura organizativa que implicaba una reducción de trece direcciones a siete, y consecuentemente del personal adscrito a tales direcciones. La situación descrita conlleva que este personal no haya podido ser recolocado, abordándose la supresión de puestos directivos y de puestos adscritos a las direcciones suprimidas, cuyas funciones pueden ser absorbidas y repartidas entre otros profesionales, como consecuencia de un nuevo modelo de negocio. Como consecuencia de todo ello el puesto de trabajo cuya extinción se enjuicia ha sido amortizado al no encontrar encaje en la nueva estructura organizativa. La sentencia de contraste entiende que el despido se produce bajo la vigencia de la Ley 35/2010, que suprime el juicio de causalidad sustantiva que exigía que el empleador acreditara la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET ., es decir, exigía al empresario probar que el puesto de trabajo debía ser eliminado, probar la concurrencia de los aspectos relativos a la funcionalidad de la extinción, y que la reforma de 2010 eliminó el juicio de causalidad sustantivo, en tanto que la empresa ya no tenía que probar la necesidad de amortización del puesto de trabajo, situándose la causa formal en el estricto cambio técnico, organizativo o productivo, desplazando los efectos del despido al juicio mixto de causalidad sustantiva y formalidad.

No puede apreciarse la contradicción puesto que, aún tratándose de la misma empresa, parece evidente que en la sentencia recurrida se ha valorado únicamente la situación económica de la empresa como causa determinante del despido objetivo, siendo la inexistencia de pérdidas en la empresa la que condiciona finalmente la decisión. Sin embargo en la sentencia de contraste, aún cuando se hace mención formal de la causa económica, no es luego abordada en la carta de despido que centra su justificación en el aspecto organizativo de manera primordial, por lo que la amortización del puesto de trabajo se valora de manera esencial, no a la luz de la circunstancia económica general de la empresa, sino de un proceso de reestructuración concreto en el que el encaje del puesto de trabajo es enjuiciado desde el punto de vista estrictamente organizativo. La singularidad de ambas causas, económica y organizativa, y su incidencia concreta en cada uno de los supuestos de hecho de las sentencias comparadas, impide apreciar la contradicción que se pretende.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Marín Paz, en nombre y representación de SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1409/12 , interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 633/11 seguido a instancia de D. Baldomero contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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