ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4629A
Número de Recurso2620/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1118/08 seguido a instancia de D. Heraclio contra LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (CRTVGA), TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.) y T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2013 (Rec 1619/11 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de derecho - existencia de cesión ilegal - y cantidad, con absolución de las codemandadas TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.

Consta que fecha 10/06/1995 TV SIETE suscribe con el actor un contrato de duración determinada a tiempo parcial, que meses después pasa a ser indefinido y en el año 1997 a tiempo completo. Existe un expediente de contratación de noticias entre TVG y TV SIETE y pactos accesorios en relación con la solicitud publica de oferta de servicio. El actor desde el inicio de su contratación y hasta el 28/2/2002 vino prestando sus servicios en la Delegación de la TVG de Ourense, como Reportero Gráfico para los informativos de TVG SA. En diciembre de 2001 la demandada TV SIETE, le propuso al actor su traslado a Santiago de Compostela para incorporarlo como reportero gráfico a un equipo de directos para cubrir los distintos espacios informativos de la TVG, y previa aceptación el trabajador se incorporó en enero de 2002 y en el mes de marzo de 2002 se traslada definitivamente a trabajar en Santiago de Compostela. El demandante pasa a formar parte de un equipo denominado directos, realizando junto con sus compañeros de equipo, la conexión en directo para los diversos espacios de los servicios informativos de la TVG. A partir del 1 de febrero de 2003, además de las tareas de reportero gráfico, el actor realiza las funciones de Coordinador de los Equipos ENG. La empresa codemandada TV SIETE nunca intervino en la organización de su trabajo siendo la TVG, S.A a través de sus mandos la que coordina y le da las órdenes para realizarlo. TV SIETE es la que controla la entrada y salida al trabajo del actor, existe un sistema de fichaje, le concede sus vacaciones, autoriza sus permisos o solicitudes de días libres, paga sus dietas, salarios, y reparaciones y controla las incidencias del actor en su trabajo, comunicándoselas en su caso. El demandante viene realizando su trabajo en la Unidad Móvil 57 que es propiedad de TV SIETE, las cámaras y equipos con que realiza las grabaciones así como los vehículos que utiliza en sus desplazamientos son propiedad de TV SIETE. El actor no trabajó en exclusiva para la TVG S.A. y consta que es delegado sindical de TV SIETE, ejerciendo de tal.

Con apoyo en las anteriores circunstancias fácticas, la Sala de Suplicación, tras rechazar la modificación del relato histórico, concluye que no se dan las condiciones exigidas jurisprudencialmente para apreciar la existencia de cesión ilegal. Añade, ante las alegaciones del trabajador recurrente que en otros procedimientos y en relación con otros compañeros se ha reconocido la existencia de cesión de cesión ilegal, que cada sentencia es tributaria del concreto relato fáctico.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que se ha producido la cesión ilegal, denunciando que la sentencia de instancia y la del TSJ cometen un error en la valoración de prueba, al entender que se han valorado erróneamente los hechos que señala para determinar la existencia de una contrata ilícita. Justifica, además, el fenómeno interpositorio en una serie de aspectos fácticos que no tienen su correspondencia en el relato de la sentencia y si en una interesada apreciación de la prueba. En definitiva, el recurrente pretende, de forma indirecta, una nueva valoración del material probatorio, cuestión ajena a este recurso. Como esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, SSTS de 3-6-1992, R. 1380/91 , y las que en ella se citan, 2-10-2006, R. 1212/05 , o 17-6-2008, R. 67/07 ), la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente pues la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Para sustentar la contradicción la recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2009 ( Rec 4457/09 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la nulidad del despido del trabajador condenando a la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN GALICIA S.A. y TELEVISIÓN SIETE PRODUCTORA DE VÍDEO S.L. procedan de inmediato a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en RTVG y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con carácter de trabajador indefinido, previa declaración de existencia de cesión ilegal.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos con relevancia jurídica a los efectos de la posible existencia de cesión ilegal, no siendo suficiente a estos efectos con la identidad de partes codemandadas. La sustancial igualdad que exige el art. 219 LRJS , debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que lo que la Sala debe considerar y valorar no son los hechos realmente acontecidos, sino aquellos que han quedado plasmados en los relatos de las sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la existencia de contradicción, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en los relatos ( sentencias de 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96 ) y 14-10-97 (rec. 94/97 ) entre otras). Por ello, aunque los hechos enjuiciados en las dos sentencias sometidas al juicio de identidad son en gran parte similares y, sin embargo, las soluciones han sido diferentes, no por ello pueden considerarse contradictorias porque la discrepancia trae causa, fundamentalmente, de la distinta valoración de la prueba practicada en ambos procesos.

En efecto, en la sentencia de contraste se relata que el trabajador, con categoría de Técnico Electrónico, viene trabajando en uno de los 5 equipos denominados "directos" para los informativos de la TVG SA. Todos los trabajadores que componen estos equipos están contratados por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,S.L.. El denominado Auxiliar de producción realiza las funciones propias de un Productor. Si bien algún material con que trabajan los reporteros gráficos es propiedad de la Productora TV Siete (vehículo y equipos ENG), los requisitos de las instalaciones, número y tipo de cámaras, número de Unidades Móviles etc., son exigidas y dictadas por la CRTVG. En cuanto a la dinámica del trabajo es la siguiente: El productor del equipo de la Unidad Móvil de retransmisión en directo recibe el día anterior de la TVG, las instrucciones de trabajo y el productor se las comunica al resto del equipo. A lo largo del día, la TVG requiere para sus informativos, y va ordenando y dando las instrucciones de los trabajos a realizar a través de un teléfono móvil propiedad de ésta. En ocasiones se realizan para otros programas y también asistencias para otros canales de televisión autonómicos, afiliados a FORTA (Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas). La confección de las nóminas del actor y su pago y la concesión de sus vacaciones, corren a cargo de la codemandada TV Siete.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, partiendo de la idoneidad de la contrata para llevar a cabo los servicios que se requieren por la demandada TVG se valoran especialmente las siguientes circunstancias: El actor no trabajó en exclusiva para la TVG puesto que como trabajador de TV SIETE, intervino en tareas, grabaciones o programas para otros canales y otro tipo de proyectos gráficos; es delegado sindical de TV 7 y ejerce como tal; los permisos y vacaciones se los concede TV SIETE; para realizar su trabajo sale de las dependencias de TV SIETE y al final de la jornada llega a TV SIETE, existiendo un sistema de fichaje establecido por esta mercantil; los vehículos que utiliza para su desplazamiento , la unidad móvil con la que trabaja y las cámaras son propiedad de TV SIETE; cualquier incidencia en su trabajo se la comunica a TV SIETE; las dietas y los gastos de los materiales a utilizar corren a cargo de TV SIETE y también el control de sus actividades y el del las horas extras; como trabajador de TV SIETE intervino en otras tareas y grabaciones y programas para otros canales. Estima que la elección de la noticia por la principal no implica ejercicio del poder de dirección. Y en la de contraste, se señala que no existe autonomía técnica de la contrata, puesto que aunque se aportaban medios propios por la contratista estos eran insuficientes para poder realizar la pretendida contrata de servicios y, en todo caso, los aportados no eran determinantes para la elaboración del producto final; el centro de trabajo era la sede de TVG de Vigo, dónde el demandante recibía órdenes de trabajo e instrucciones del delegado de dicha entidad, quien organizaba los festivos o fines de semana de guardia así como las vacaciones y la TVG ha proporcionado formación a la trabajadora, facilitándole todo tipo de documentación para el desempeño de su labor profesional, dándole órdenes e instrucciones para la entrada de las delegaciones de los informativos y normas de algunos programas de la TVG, poseyendo, además, la actora una acreditación de dicha televisión.

Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues de las circunstancias concurrentes en el caso contemplado por la sentencia de contraste, la Sala de suplicación concluye que se da una manifiesta e incontestable subordinación de la trabajadora a la empresa principal, Televisión Galicia S.A., mientras que la recurrida, con apoyo en una serie de datos que no son asimilables a los que configuran la prestación de servicios en aquella, estima que el trabajador demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratista, que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1619/11 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 7 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1118/08 seguido a instancia de D. Heraclio contra LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (CRTVGA), TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.) y T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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