ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4618A
Número de Recurso2191/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 403/11 seguido a instancia de DOÑA Tamara , DOÑA Angelina , DOÑA Celestina , DOÑA Estrella , DOÑA Joaquina y DOÑA Melisa contra EMPRESA EL CORTE INGLÉS, sobre tutela de Derechos Fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Tamara Y OTROS , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don César Berlanga Torres y Letrado Don José Miguel Caballero Real. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de junio de 2013 (Rec. 909/2013 ), revoca la de instancia para: 1) declarar que desde el año 2006 la conducta de la empresa El Corte Inglés SA, respecto de las 6 trabajadoras demandantes, vulnera su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, al ser su complemento personal inferior al de sus compañeros hombres, siendo la causa de tal diferencia su condición de mujeres; 2) declarar la nulidad radical de la conducta de la empresa respecto de las 6 trabajadoras, manifestada en su política de pagos de cantidades diferentes por sexos en concepto de complemento personal y se ordena el cese de la conducta discriminatoria de las actoras que vienen sufriendo en el aspecto salarial relativo al complemento personal; 3) declarar que las actoras tienen derecho a percibir como mínimo un complemento personal en cada una de sus pagas de cuantía de 199,60 euros en lugar de 78,37 euros que percibían en 2006 o del que después puedan haber percibido; y 4) condenar a la empresa a abonar a cada una de las trabajadoras demandantes una indemnización de 2.338,24 euros por las diferencias existentes entre su complemento personal y el percibido como promedio por los trabajadores varones de categoría "profesional" (no de "iniciación") de su centro de trabajo hasta el 27-09-2012.

Entiende la Sala que se aportan por las 6 trabajadoras demandantes indicios de existencia de discriminación salarial por razón de sexo consistentes en que según los datos que constan en el acta de la inspección del año 2006 del centro de trabajo de El Corte Inglés de Valladolid, sito en el Pº Zorrilla (en el que prestan servicios las 6 trabajadoras demandantes), el número total de trabajadoras mujeres era de 405 percibiendo un complemento personal agregado de 40.543,88 euros, de lo que resulta un promedio de 81,81 euros por trabajadora, mientras que el número de hombres es de 244 percibiendo un complemento personal agregado de 48.703,58 euros, de lo que resulta un promedio de 199,60 euros. Entiende la Sala que no desvirtúa dicho indicio la toma en consideración del dato relativo a trabajadores con categoría de "iniciación" ya que si bien en el hecho probado sexto se dice que los trabajadores (hombres y mujeres) con la categoría de "iniciación" no cobran complemento personal (con la única excepción de una trabajadora), se da el número de trabajadores de la categoría de iniciación de los dos centros de Valladolid, pero no del específico centro del Pº Zorrila, además de que ello no altera los términos del debate, puesto que si se estimase que todos los trabajadores con categoría de "iniciación" prestasen servicios en dicho centro, resultaría que el número de trabajadores hombres con la categoría de "profesionales" que son los que cobran el complemento personal, sería de 22 hombres y 438 mujeres, resultando un promedio de complemento personal para hombre de 220,38 euros y para mujeres de 92,57 euros, manteniéndose la diferencia cuantitativa entre sexos. Considera igualmente que tampoco desvirtúa el panorama indiciario, que dentro de la categoría de "profesionales" no perciben complemento personal 56 hombres y 92 mujeres, puesto que la diferencia entre sexos sigue siendo significativamente elevada y el promedio de complemento personal de quienes lo perciben pasa de ser de 259,06 euros en el caso de hombres frente al 100,61 euros en el caso de mujeres. Añade la Sala que para determinar la existencia de una situación discriminatoria por razón de sexo en materia retributiva, hay que tomar la diferencia entre el complemento personal que de media perciben los trabajadores de sexo masculino en el centro del Pº Zorrilla (199,60 euros), y el complemento personal percibido por cada concreta trabajadora demandante (78,37 euros), no siendo válido tomar como referencia el promedio de complemento de las trabajadoras, de forma que la diferencia salarial en cada una de las 16 pagas anuales de 2006 es de 121,23 euros para cada una de las actoras. Por último, señala la Sala que las trabajadoras han aportado indicios de discriminación salarial (en relación con el complemento personal) por razón de sexo, sin que la empresa haya desvirtuado dicho hecho, puesto que no ha aportado pruebas de que los criterios que ha aplicado respecto del complemento personal sean neutrales y nada tengan que ver con el sexo del trabajador (como hubiera sido un estudio detallado sobre la aplicación del complemento personal, los diferentes criterios aplicados y el conjunto de los casos de reconocimiento y cuantía de los mismos). En definitiva, entiende la Sala que lo que se concluye del panorama indiciario no desvirtuado, es que desde al año 2006, en las categorías de "profesionales" (no de "iniciación") en el centro de trabajo del Pª Zorrilla, de Valladolid, y en el complemento personal, existe una discriminación salarial por razón de sexo contra las mujeres a las que ese les paga un complemento personal promedio de 81,91 euros en relación con los 199,60 euros que se abona a los hombres.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no es indicio suficiente para invertir las reglas de la carga de la prueba los datos estadísticos que se indican en la actuaciones inspectoras llevadas a cabo en el año 2006 en el centro de trabajo analizado, referidos al importe promediado del complemento personal. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 4291/2008 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de esta Sala IV, por el que se inadmitió el recurso presentado, de 20-10-2009 (Rec. 182/2009 ).

Dicha sentencia de contraste confirmó la de instancia que declaró que no había quedado acreditada la existencia de indicio alguno de vulneración del derecho fundamental de discriminación profesional y salarial por razón de sexo, absolviendo a la empresa El Corte Inglés SA, de las reclamaciones formuladas por tres trabajadoras del centro de trabajo de Madrid Preciados- Callao. Entendió la Sala en dicho supuesto que no constituyen indicios: 1) las actuaciones de la inspección de trabajo que constan en los hechos probados, ya que: A) respecto del oficio de Inspección de 17-11-2005, se trata de una denuncia por discriminación de trabajadores afiliados a CCOO en Preciados-Callao, y aunque se refiere a un promedio de diferencia económica a favor de los hombre en el concepto retributivo de complemento personal de 196,80 euros mensuales, la Inspección indicó que se trataba de un complemento personal de origen heterogéneo que podía contener multitud de elementos; B) respecto del oficio de la Inspección de 04-03-2005, el mismo apreció una situación de discriminación de los afiliados a CCOO; C) las denuncias restantes se refieren a otros centros y localidades distintos; 2) El caso de una trabajadora del centro de trabajo Serrano 1, que a los dos meses de ingresar en la empresa accedió a la categoría de responsable o de encargada de departamento, promocionando a los 3 años a la de subjefe y que empezó a sufrir una merma de sus funciones tras su embarazo, alcanzado con la empresa un acuerdo económico indemnizatorio mediante despido disciplinario, que ello tampoco es indicio de discriminación, y ello por cuanto el hecho de que sufriera dificultades laborales a causa de su embarazo no guarda relación con la pretensión objeto de este litigio, que se ciñe a la discriminación para ser promocionada, lo que no sucedió en dicho caso; 3) El que existiera una diferencia en el porcentaje de incremento de las retribuciones anuales totales, en el periodo de 2002-2006 en un 4,67% superior en el grupo de los hombres, en relación al incremento en el de las mujeres, que ello tampoco es indicio de discriminación ya que en relación con el complemento personal en el periodo 2006-6007, se declara que figuran incrementos salariales en el caso de algunas mujeres del 90,88% o del 79,65% y que hay incrementos del 1,81% o del 1,80% que afectan tanto a mujeres como hombres, entiende la Sala que el objeto de este litigio no es la retribución salarial total, sino la concreta que se percibe a través del complemento personal, además de que la diferencia porcentual que se ha encontrado en la retribución total a favor de los hombres no es exagerada. En lo que respecta al complemento personal, considera que lo que se ha probado es que existen incrementos considerables entre las mujeres y que hay incrementos muy escasos tanto entre hombres como entre mujeres, por lo que no existe indicio de discriminación, además de que dentro del complemento personal quedan comprendidos devengos muy dispares, por lo que cualquier comparación entre hombres y mujeres respecto a la cuantía del complemento personal, queda lastrada por la diversidad, pues la diferencia puede ser debida a la concurrencia de factores de devengo específicos, por las distintas circunstancias de los trabajadores cualquiera que sea su sexo; 4) Que el dato de que los incrementos salariales habidos en el periodo 2005-2007 para todos los empleados en su conjunto, del que resulta una diferencia del 3% a favor de los hombres, no es significativa, pues la comparación se refiere a retribuciones totales y a todas las categorías, desbordando los términos en que se ha planteado la litis que se circunscribe al complemento personal en la categoría de "profesionales", además de que la diferencia no es elevada. Añade la Sala que es exigencia lógica que el dato alegado como indicio de discriminación tenga conexión cercana con el objeto de la pretensión, y de los datos que constan en el presente proceso, no se constata dicha relación de proximidad, puesto que se alude a retribuciones totales de la plantilla y a incrementos salariales globales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, a pesar de que ambas traen causa de demandas presentadas por trabajadoras que prestan servicios en diversos centros de trabajo de la empresa El Corte Inglés SA, en las que alegan discriminación salarial por razón de sexo en atención al complemento personal que la empresa abona, por cuanto no existe identidad en los indicios aportados en ambas sentencias para apreciar la existencia (en el supuesto de la sentencia recurrida) o no (en el supuesto de la sentencia de contraste), de discriminación. En la sentencia recurrida los indicios que se aportan son el promedio de complemento personal percibido por los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo del Pº Zorrilla de Valladolid con categoría de "profesional", datos que constan en el acta inspectora, y respecto de los que consta que en dicho centro en 2006 existían 495 trabajadoras que percibían un total de 40.543,88 euros en concepto de complemento personal, de lo que resulta un promedio de complemento personal de 81,91 euros, mientras que existían 244 trabajadores que percibían en concepto de complemento personal un total de 48.703,58 euros, de lo que resulta un promedio de complemento personal de 199,60 euros. Por el contrario, en la sentencia de contraste los indicios que se dan son distintos, y relativos a actuaciones de la inspección de trabajo respecto de un supuesto de discriminación por afiliación sindical, respecto de centros y localidades distintos y en relación con la denuncia presentada por trabajadores afiliados a un sindicato, el caso de una trabajadora no promocionada tras su embarazo, diferencia de porcentaje de incremento de las retribuciones anuales totales en un 4,67% en el grupo de hombres respecto del periodo 2002-2006 y por último, incrementos salariales habidos en el periodo 2005-2007 para todos los empleados en su conjunto del que resulta una diferencia del 3% a favor de los hombres. En atención a dichos diferentes indicios es por lo que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala entiende que se han aportado indicios de discriminación que no han sido desvirtuados por la empresa, y en la de contraste no.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Miguel Caballero Real en nombre y representación de EL CORTE INGLES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 909/13 , interpuesto por DOÑA Tamara Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 403/11 seguido a instancia de DOÑA Tamara , DOÑA Angelina , DOÑA Celestina , DOÑA Estrella , DOÑA Joaquina y DOÑA Melisa contra EMPRESA EL CORTE INGLÉS, sobre tutela de Derechos Fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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