STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:2184
Número de Recurso5194/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5194/2011 interpuesto por D. Marcelino , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 518/2009 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado, y D. Salvador , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2011 (recurso nº 518/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Marcelino contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa unos 29.190 metros de longitud que comprende el término municipal de Miengo (Cantabria) excepto el tramo de unos 250 metros que linda con el término municipal de Polanco.

SEGUNDO

Tras identificar el acto objeto del recurso, especificando que la impugnación se refiere a los vértices 250.866 a 250.872 según figuran en la hoja 16 de los planos escala 1:2000 de los de la Dirección General de Costas que obran en el expediente administrativo, el fundamento primero de la sentencia sintetiza la fundamentación de la Orden que aprobó el deslinde, en los siguientes términos:

(...) Dicha resolución combatida justifica la inclusión del referido tramo en el dominio público, en su consideración 2), en base a lo siguiente:

Parte de los terrenos han sido modificados antrópicamente debido a una serie de concesiones otorgadas desde finales del siglo XIX y en el tramo de playa de Mogro la poligonal coincide con el deslinde ya aprobado.

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, y estudio de pendientes incluidos como anejo 2.7 del Proyecto, fotografías verticales y oblicuas aportadas como anejo 2.6, y la cartografía que se incluye en el punto 3) ha quedado acreditado que el límite interior de dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Vértices (...) 250.864 a 250.893 corresponden a terrenos deslindados anteriormente como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales, conforme establece el artículo 4.5 de la Ley de Costas . Se incluyen los vértices de la ribera del mar R-25008 a R-25027 según el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

Orden Ministerial que añade, en su consideración 4), respecto de la alegación presentada por D. Marcelino (vértices 250.868 a 250.872) en la que solicitaba que la poligonal de deslinde se desplace al borde exterior del paseo marítimo de la playa del Mogro, que la misma se desestima. En este caso la delimitación se traza en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas y coincide con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1985, que incluía en dominio público parte de la finca "los Asientos" que, aunque no mantiene las características de ribera de mar, no ha sido desafectada

.

En el fundamento segundo de la sentencia se resumen del modo que sigue los argumentos de impugnación y de oposición aducidos por los litigantes en el curso del proceso:

(...) SEGUNDO.- La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La línea de deslinde discurre por la parcela de mi mandante sin justificación legal alguna. En diversos planos del expediente se comprueba que la parcela no se ubica en la ribera del mar, sino tierra adentro. Así se aprecia en la Hoja 4 del plano escala 1:5000 que figura en la carpeta 2/2, donde se comprueba que después de dicha ribera del mar, y siempre tierra adentro, se ubica el paseo marítimo y la zona de aparcamiento.

Todavía con mayor claridad se observa en el plano escala 1: 2000 (Hoja 16) que la parcela se sitúa tierra adentro a partir de la línea azul oscuro de trazo discontinuo, que separa la ribera del mar, y también la línea del paseo marítimo y los aparcamientos.

La real delimitación del dominio público marítimo no es otra que el límite del paseo marítimo al que da de frente la parcela (fotografías aportadas como documentos 5 a 10), y ningún signo físico hay que denote que la parcela forma parte de la playa o del dominio marítimo terrestre.

Límite actual de la repetida parcela que además corresponde al deslinde en virtud del cual se construyó dicho paseo marítimo, aprobado por OM de 7-9-1960 (plano que se aporta como documento 11). Siendo importante añadir que en 1974 el Ministerio autorizó al Ayuntamiento de Miengo la realización de obras sobre terrenos de dominio público con objeto de construir el paseo marítimo (documento 12).

La parcela del actor es de propiedad privada y figura protegida en toda su extensión por el Registro de la Propiedad. Desde su adquisición, hace 72 años, existe constancia registral de su titularidad, y la misma está protegida por la fe pública registral. La Administración no ha realizado, ni antes ni después de la Ley de Costas de 1969, ninguna acción tendente a declarar su supuesto dominio, por lo que son fincas de titularidad privada. Así lo ha entiendo la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STS 23 de abril de 1997 , a cuyo tenor el artículo 132.2 CE no implica la supresión imperativa y plena de las titularidades dominicales privadas, amparadas en una legítima adquisición y situación posesoria mantenida, y también la jurisdicción civil, más rotunda en sus pronunciamientos, declarando la STS 10-6-1996 que la Constitución no puede alterar situaciones ya consolidadas ni vulnerar derechos adquiridos.

Además la disposición transitoria primera 2 de la Ley de Costas hace la salvedad de que (...) todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos (los titulares inscritos) puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

El anterior deslinde de 1985, practicado al amparo de la Ley de Costas 28/1969, no atribuyó a la Administración la propiedad de los terrenos de mi mandante, sin que tampoco tal Administración ejercitara las acciones previstas en tal antigua Ley de Costas de para obtener la propiedad. Tampoco cabe oponer a la titularidad jurídico privada de mi mandante tal deslinde aprobado por OM de 4 de diciembre de 1985, dado que aquella Ley de Costas de 1969, a cuyo amparo se realizó tal deslinde (Art. 6.3 de la misma), cuando se trataba de fincas inscritas, lo único que otorgaba es la posibilidad de que la Administración ejercitase las acciones judiciales pertinentes (reivindicatoria o declarativa del dominio) para hacer suyos los terrenos que quedasen incluidos en tal zona de dominio público. Sin que la Administración, en el presente caso, ejercitase acción reivindicatoria alguna

.

La sentencia confirma la inclusión en el deslinde de los terrenos a que se refiere el litigio por haber sido declarados bienes de dominio público en un deslinde anterior aprobado por Orden Ministerial de 1985, no afectando a ese carácter demanial ni la modificación de sus características físicas ni la titularidad privada de tales terrenos.

Señala la Sala de instancia que la inclusión de los terrenos del actor en el dominio público deriva de lo preceptuado en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 (en relación con el artículo 5.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 ) a cuyo tenor pertenecen también al dominio público marítimo-estatal " Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18 ", es decir, salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Costas . La sentencia considera cumplidos los requisitos previstos en la jurisprudencia -cita SsTS de 26 de abril de 2006 (recurso 1084/2003 ) y 15 de febrero de 2011 (recurso 6380/2006 - que son los siguientes: 1.- Los terrenos deben haber sido deslindados como dominio público con anterioridad al deslinde impugnado, 2.- Deben haber perdido las características naturales que determinaron su inclusión, 3.- No debe haberse desafectado el terreno.

Añade la sentencia recurrida que la delimitación del dominio público marítimo terrestre no resulta afectada por la calificación urbanística de los terrenos a que dicha delimitación se refiere, pues esta clasificación no puede hacer perder a los terrenos, objeto de litigio, sus características físicas y, por ende, su carácter demanial.

En cuanto al alegato del demandante relativo a la titularidad privada de la finca, que figura protegida en toda su extensión -desde hace 72 años- por el Registro de la Propiedad, y por ende por la fe pública registral, la sentencia señala que la pertenencia de un determinado terreno al dominio público viene determinada únicamente en función de que reúna las características físicas y geológicas contempladas en la Ley 22/1988, de Costas, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la misma, pues el deslinde es un acto jurídico que señala materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que, " ope legis ", son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados" ( STS 28-12-2005 (casación 7722/2002 ). Por ello la Sala de la Audiencia Nacional considera irrelevante que los terrenos se encontrasen amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, "...pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3 , 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resultará o no conforme a derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 CE ".

Por tales razones, la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Marcelino preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. - Infracción de los artículos 4.5 y 3.1 de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio , porque la sentencia pretende justificar la línea de deslinde por razón de una "anterior declaración de los terrenos como de dominio público", cuando ninguno de los deslindes anteriores atribuyó los terrenos deslindados la condición de al dominio público pues la anterior Ley de Costas, bajo cuya vigencia se efectuaron aquellos deslindes, no atribuía al deslinde más efecto que el de otorgar a la Administración la posibilidad de ejercitar las acciones judiciales pertinentes, sin que en este caso la Administración hubiera ejercitado reivindicación alguna. De ello se deriva que el anterior deslinde, al no ir seguido de reivindicación, nunca tuvo el efecto de atribuir a la parcela la condición de bien de dominio público.

  2. - Infracción del artículo 9.3 de la Constitución , porque la sentencia recurrida, al aplicar la Ley de Costas de 1988 a los deslindes anteriores está atribuyendo a dicha Ley una eficacia retroactiva prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

  3. - Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al haber negado la sentencia toda virtualidad jurídica a las inscripciones registrales de los terrenos.

  4. - Vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba (no se especifican en el motivo los preceptos que se consideran infringidos) al apartarse la sentencia injustificadamente de los informes periciales y documentos públicos que constan en autos.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y que, en su lugar, se declare nulo el deslinde impugnado en cuanto incluye en el dominio público la parcela del demandante comprendida entre los vértices R-25008 y R- 25009.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

La Administración del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito que el Abogado del Estado presentó con fecha 13 de mayo de 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Por lo demás, el representante procesal de la Administración del Estado expone las razones de su oposición a los motivos formulados y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso, o, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación de D. Salvador no presentó escrito alguno, por lo que mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2012 se declaró caducado el trámite de oposición respecto de dicha parte recurrida.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5194/2011 lo interpone la representación de D. Marcelino contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2011 (recurso nº 518/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Sr. Marcelino contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa unos 29.190 metros de longitud que comprende el término municipal de Miengo (Cantabria) excepto el tramo de unos 250 metros que linda con el término municipal de Polanco.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso que plantea la Administración del Estado y a la que nos hemos referido en el antecedente quinto.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación (aunque el escrito del Abogado del Estado no lo menciona, la inadmisibilidad que propugna estaría basada en lo dispuesto en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

La causa de inadmisión debe ser rechazada pues se carece de base para presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ) así como las sentencias de esta Sección Quinta de 19 de septiembre de 2013 (casación 1795/2010 ), 10 de octubre de 2013 (casación 183/2012 ) y 13 de diciembre de 2013 (casación 1080/2011 ).

TERCERO

Según vimos, en el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 4.5 y 3.1 de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio , aduciendo el recurrente que la sentencia pretende justificar la línea de deslinde por razón de una anterior declaración de los terrenos como de dominio público, siendo así que ninguno de los deslindes anteriores atribuyó los terrenos deslindados la condición de al dominio público pues la anterior Ley de Costas, bajo cuya vigencia se efectuaron aquellos deslindes, no atribuía al deslinde más efecto que el de otorgar a la Administración la posibilidad de ejercitar las acciones judiciales pertinentes, sin que en este caso la Administración hubiera ejercitado reivindicación alguna. De ello se deriva que el anterior deslinde, al no haber estado seguido de reivindicación, nunca tuvo el efecto de atribuir a la parcela la condición de bien de dominio público.

El motivo de casación no puede ser acogido, pues el texto del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 se refiere a " los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales ...", expresión que alcanza a todos los terrenos que se hubiesen declarado incluidos en el ámbito del dominio público en un anterior deslinde, con independencia de que ese deslinde le hubiesen venido seguido, o no, de otras formalidades o actuaciones jurídicas o materiales por parte de la Administración.

CUARTO

En relación con lo anterior, en el motivo de casación segundo se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , aduciendo el recurrente que la sentencia recurrida, al aplicar la Ley de Costas de 1988 a los deslindes anteriores, está atribuyendo a dicha Ley una eficacia retroactiva prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

Tampoco este motivo puede ser acogido pues, en contra de lo que afirma el recurrente, el pronunciamiento de la Sala de instancia no confiere ninguna eficacia retroactiva al deslinde impugnado. La sentencia, sencillamente, ratifica la resolución administrativa que deslinda el dominio público con efectos pro futuro; sin que pueda hablarse de eficacia retroactiva por el hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , esa delimitación se haya llevado a cabo tomando como base o presupuesto la existencia de un deslinde anterior.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el motivo de casación tercero, en el que, como vimos, se alega la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al haber negado la sentencia toda virtualidad jurídica a las inscripciones registrales de los terrenos.

Como hemos recordado en sentencias de 11 de abril de 2011 (casación 3824/2007 ) y 28 de abril de 2011 (casación 2821/2007 ), lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia de los requisitos y circunstancias previstos en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución ; y ello con independencia de la titularidad de los mismos, pues en atención al carácter imprescriptible e inalienable del dominio público ( artículo 132.1 de la Constitución ), el artículo 8 de la Ley de Costas declara que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad .

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, último párrafo, « (...) Para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la vigente Ley de Costas, se hubiesen visto privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio, cuyas previsiones confieren una condigna compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), y así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto ) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001 , fundamento jurídico segundo D)» .

En fin, procede reiterar aquí las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (casación 2868/05 ), en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil: « (...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004 , fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fé pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999 , según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada ( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho».

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por último, también debe ser desestimado el motivo de casación cuarto, en el que se alega la vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba.

Por lo pronto, el recurrente no especifica los preceptos que considera infringidos, limitándose a alegar en este motivo de casación que la sentencia se aparta injustificadamente de los informes periciales y documentos públicos que constan en autos.

Aparte del defecto señalado en la formulación del motivo -no se citan las normas que se consideran vulneradas- no es cierto que la sentencia haya ignorado el material probatorio disponible, en particular los informes periciales. Como el propio recurrente reconoce, la sentencia en realidad ni siquiera cuestiona o rechaza que los terrenos tengan las características físicas que tales informes señalan. Sucede sencillamente que, "sin desmerecer los resultados de dichas pruebas periciales", la Sala de instancia destaca que "...la inclusión de parte de dicha parcela en el demanio no deriva de sus características naturales de dominio público en la actualidad, sino del artículo 4.5 de la Ley de Costas , precisamente por haber perdido actualmente dichas características físicas de demanio marítimo costero, pero haberlas ostentado en un período anterior, como se desprende del hecho de haber sido incluidas, como tal dominio público, en una Orden Ministerial de deslinde anterior" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

SÉPTIMO

Establecido así que todos los motivos de casación deben ser desestimados, haremos, no obstante, una última precisión.

Tratándose aquí, como hemos visto, de una calificación demanial realizada al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 , constatamos que la sentencia recurrida, lo mismo que la resolución administrativa que en ella se confirma, confiere a ese precepto un automatismo que en diversas ocasiones hemos matizado y corregido.

La sentencia recurrida señala en su fundamento tercero, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) En este sentido esta Sala viene reiteradamente señalando, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 26-4-2006, Rec. 1084/2003 y 15-2-2011 Rec. 6380/2006 ) que los requisitos que deben concurrir en estos casos, previstos en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , para ser declarados como bienes de dominio público, son los siguientes: 1.- Los terrenos deben haber sido deslindados como dominio público con anterioridad al deslinde impugnado, 2.- Deben haber perdido las características naturales que determinaron su inclusión, 3.- No debe haberse desafectado el terreno

.

Por lo pronto, no es afortunada la referencia a la jurisprudencia que hace la Sala de instancia: de una lado, cita una sentencia que se dice dictada por el Tribunal Supremo con fecha 26 de abril de 2006 (recurso 1084/2003 ) cuando se trata en realidad de un sentencia que dictó con esa fecha la propia Sala de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1084/2003 ; de otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo que también se cita de 15 de febrero de 2011 (recurso de casación 6380/2006 ) no contiene doctrina alguna sobre los requisitos necesarios para la inclusión de bienes en el dominio público con arreglo al artículo 4.5 de la Ley de Costas , pues la que lo hace es reseñar lo que decía al respecto la sentencia de la Audiencia Nacional allí recurrida, pero sin que sobre esa cuestión se hubiese suscitado luego debate en casación.

Con todo, y pese a los errores en la cita, es innegable que existía una doctrina jurisprudencial en la línea que indica la sentencia recurrida. Puede verse en ese sentido la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2010 (casación 3821/2006 ) y las que en ella se citan de 25 de febrero de 2004 (casación 7586/2000 ), 19 de mayo de 2004 (casación 648/02 , 23 de enero de 2008 (casación 874/04 ) y 18 de marzo de 2008 (casación 1348/04 ).

Ahora bien, esa interpretación jurisprudencial ha sido matizada, o, si se prefiere, corregida, a partir de nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2010 (casación 4057/2006 ), a la que han seguido luego las de 12 de diciembre de 2011 (dos sentencias con esta fecha dictadas en los recursos de casación 2097/2007 y 410/2008), 21 de julio de 2011 ( casación 6303/2007), 25 de abril de 2014 ( casación 5603/2011) y 16 de mayo de 2014 ( casación 4518/2011 ), entre otras. En estos pronunciamientos venimos declarando que la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde anterior, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los hubiese incluido en su día como demaniales. Por el contrario, la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas , obliga a considerar que sólo procederá su mantenimiento como bienes de dominio público cuando esos terrenos que han perdido sus características naturales "... resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio ".

Pero una vez hechas estas puntualizaciones, no consideramos necesario profundizar en esa jurisprudencia, ni proyectarla sobre el caso que nos ocupa, pues en el proceso de instancia no existió debate sobre si la Administración había justificado o no que los terrenos, pese a haber perdido sus características naturales, resultasen necesarios para la protección o utilización de dicho dominio; y la cuestión tampoco ha sido suscitada en casación.

OCTAVO

Por las razones expuestas, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, la condena en costas no debe alcanzar a las causadas a D. Salvador , pues como vimos en el antecedente sexto dicha parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso. Por lo demás, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la otra parte recurrida al formular su oposición, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5194/2011 interpuesto en representación de D. Marcelino contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 518/2009 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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