ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:4750A
Número de Recurso3836/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sección cuarta-, con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

-Defectuosa preparación del recurso, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

-En relación con el escrito de interposición, su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, teniendo la cita de los artículos 98.3 y 125 del Real Decreto 3288/1978 mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado exclusivamente por la parte recurrida, la Junta de Andalucía, sin que la parte recurrente haya formulado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva de 24 de junio de 2012, confirmatorio en reposición de otro anterior, de inadmisión de la solicitud de fijación de justiprecio deducida por el Ayuntamiento de Huelva en relación con el proyecto de reparcelación del Plan Parcial de Ordenación del Sector "Ensanche Sur", declarando la naturaleza no expropiatoria del expediente.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión opuesta en la providencia de fecha 17 de febrero de 2014, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de los artículos 98.3 y 125 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística denunciada en el escrito de preparación hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado y sin que las alegaciones de la parte recurrente alteren la conclusión anterior por ser inconciliables con la doctrina expuesta.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la otra causa puesta de manifiesto por Providencia de 17 de febrero de 2014 anterior.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva contra la Sentencia de 22 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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