ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4748A
Número de Recurso3568/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Cheque Dejeneur España, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 645/2013, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 804/2010 , sobre educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 24 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, dado que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados a ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí. [Artículos 88, 92.1 y 93.2.b) y d) y AATS de 30 y 9 de enero de 2014 , RC 1600/2013 y 1476/2013 , respectivamente].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Cheque Dejeneur España, S.A. contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 23 de abril de 2010, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se hace pública la iniciación del procedimiento de selección de una entidad colaboradora con la que suscribir un convenio de colaboración para la gestión de las ayudas para libros de texto y el pliego de condiciones que ha de regir la propuesta de suscripción del convenio.

SEGUNDO .- La mercantil recurrente fundamenta el motivo primero del recurso de casación en el artículo 88.1.c) LJCA , denunciando la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 33 y 67 de la propia LJCA, 248.3 LOPJ y 218 LEC, al considerar que la Sentencia de instancia resulta incongruente y carece de motivación necesaria.

En el escrito de demanda la actora alegaba que la citada Resolución establece un sistema nuevo al hasta ahora existente de gestión de las ayudas, del que la empresa recurrente era la adjudicataria del servicio, pasando a ser ahora el de convenio de colaboración, sin que se haya motivado tal cambio, infringiendo así los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 105.3 CE ; vulnerándose la cláusula " rebus sic stantibus ", por cuanto el convenio a suscribir carece del necesario equilibrio contractual al no asumir la Administración regional ninguna obligación, lo que resulta un abuso de posición dominante, sin que exista contraprestación económica alguna por la prestación del servicio, con infracción del artículo 11.4 de la Ley 30/2007 ; considera que la resolución impugnada carece del elemento esencial del precio cierto, vulnerando los artículos 26 de la Ley 30/2007, 87 LCE y 11.2 LCAP , habiendo incurrido la Administración autonómica en desviación de poder, al ser el objetivo del convenio no su propio fin, sino adjudicar el servicio licitado a quien conviene a la Comunidad Autónoma; sostiene que la resolución es nula de pleno derecho al imponer un acto material o técnicamente imposible desde la perspectiva de la rentabilidad económica (infracción de los artículos 62 de la Ley 30/1992 y 1272 CC ), existiendo un interés en que participe una entidad financiera, con la vulneración del artículo 53.2 de la Ley 30/1992 al producirse un ejercicio inadecuado de la potestad organizativa; señala que existe una falta de desglose e incorrección en la determinación de los criterios de valoración, con infracción del artículo 26.1.k) de la Ley 30/2007 , al ser el pliego de condiciones más bien un contrato civil entre particulares, concluyendo que produce la vulneración de la Directiva 93/26, sobre igualdad de trato y no discriminación.

Pues bien, la Sala a quo no incurre ni en incongruencia por desviación o extra petita -al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a las cuestiones planteadas en la demanda, en relación con la pretensión ejercida de que se declarara como no ajustada a derecho la Resolución, de 23 de abril de 2010, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia- ni tampoco en incongruencia omisiva o ex silentio -al comprobarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, con carácter sustancial sobre la legalidad de la Resolución impugnada y respecto del régimen jurídico aplicable al caso, en cuanto a que es la normativa en materia de subvenciones y no sobre contratación administrativa la que rige en este supuesto-.

En concreto, la sentencia declara que la Resolución impugnada motiva debidamente las razones que justifican su aprobación (apartado I del Pliego de Condiciones), incluyendo el cambio de modelo de gestión, puesto que ni la Ley 38/2003 ni la autonómica 7/2005 exigen que la gestión a realizar por una entidad colaboradora deba someterse a contratación administrativa, siendo la normativa en materia de subvenciones la que resulta de aplicación, al tratarse de la gestión de ayudas de carácter público. De igual modo, el Tribunal de instancia rechaza que el objeto sea un contrato de colaboración, toda vez que el contrato aportado con la demanda (de fecha 10 de junio de 2009, suscrito entre la actora y la demandada para la gestión de las mismas ayudas para el curso 2009/2010) era el de especial (cláusula decimocuarta del contrato), transcribiendo al efecto la STS de 18 de febrero de 2004 , relativa a la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con entidades privadas, y que había sido invocada por la Administración en su escrito de contestación a la demanda. Así mismo, rechaza las alegaciones sobre la imposibilidad de asumir las condiciones impuestas al no existir una contraprestación económica y sobre la existencia de un abuso al favorecerse la posición dominante en el ámbito de la gestión de las ayudas, entendiendo que la Administración ha acudido a una fórmula legalmente prevista que le resulta más ventajosa económicamente en aras del interés general frente al particular de la recurrente, sin que cuente con un derecho adquirido por el hecho de haber sido la adjudicataria de contratos de gestión anteriores, como pretende; y sin que se haya vulnerado el principio de igualdad, habida cuenta que las condiciones para la selección de la entidad gestora se aplican, por igual, a todos los participantes en el proceso. Y en lo que se refiere al Pliego y a las condiciones que se imponen, la sentencia declara que la actora carece de interés legítimo sobre esta cuestión, toda vez que no participó en el proceso.

Por otra parte, la mercantil recurrente ahora en su escrito de interposición hace mención al artículo 16.3.m) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , como argumento que sería demostrativo de la supuesta incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, cuando dicho precepto no fue objeto de invocación en el escrito de demanda.

Por tanto, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi , la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión. Y todo ello sin perjuicio de poner de manifiesto que por parte de la parte recurrente no se han efectuado alegaciones sobre esta cuestión en el trámite de audiencia conferido a las partes, lo que resulta significativo.

TERCERO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado en el ATS de 30 de enero de 2014, RC 1600/2013 , a que se hace referencia en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", o, dicho en otros términos, suministra cobertura al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, mientras que el apartado a) obedece a una infracción bien distinta como resulta ser el abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Así, según se establece en la STS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 , "Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto su competencia (abuso por defecto de jurisdicción)" . De igual modo, también hemos tenido ocasión de decir ( STS de 9 de abril de 2010, RC 6838/2005 , también citada en las providencias) que "Es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado"

CUARTO .-En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el segundo de los dos motivos en que funda el recurso simultáneamente por el cauce de los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , invocando las SSTS de 20 de septiembre de 2004 y 29 de abril de 2009 .

De este modo, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 12 de junio de 2012, RC 3903/2011 ) los motivos así planteados "(...) están incursos en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los subapartados a) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones. Ya que se tratan de motivos que se excluyen entre sí. (...) En definitiva, ha de concluirse que ambos motivos carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición" .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , como hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1476/2013 , citado en la misma Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes). Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, señalando que "(...) aunque hay dos enunciados de los motivos, la realidad es que los vicios que se exponen no son independientes, y el argumento es un único, así el motivo único es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia , concretamente incardinado en el artículo 88.1.d), en cuanto a existencia de una absoluta contradicción y defecto claro en el ejercicio de la Jurisdicción " con lo que la propia mercantil recurrente corrobora que el motivo se fundamenta simultáneamente en dos cauces: la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia [ apartado d) del artículo 88.1 LJCA ] y defecto en el ejercicio de la Jurisdicción [ apartado a) del artículo 88.1 LJCA ].

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cheque Dejeneur España, S.A., contra la Sentencia 645/2013, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 804/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR