ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4745A
Número de Recurso3838/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Gómez Bua, en nombre y representación de JARDÍN DEL TORRES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1189/2008 , en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia [ artículo 89.2 en relación con 86.4 LRJCA ] "; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JARDÍN DEL TORMES, S.L., contra la resolución del TEAC de 13 de febrero de 2009, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, de 21 de diciembre de 2006, que confirmó la liquidación practicada en concepto de ITP y AJD, por una operación correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 849.794,98 euros.

SEGUNDO .- Es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de normas de Derecho estatal haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En el escrito de preparación del recurso de casación, no se mencionan las normas concretas que se reputan infringidas por la Sala de instancia, y se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la genérica normativa de ámbito estatal, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo. En efecto, lo único que se dice es lo que sigue: "... TERCERO .- Infracción de Normas Estatales determinantes del fallo . La sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación vulnera distintas normas de ámbito estatal. Las mismas han sido decisivas para el fallo de la sentencia, hasta el punto de que su correcta interpretación y aplicación habrían dado lugar a la admisión del recurso..."

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la correcta preparación del recurso, al resultar contrarias a la doctrina reiterada de este Tribunal contenidas en el cuerpo de esta resolución.

Además, como ya se ha dicho, la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de preparación no hizo indicación de los preceptos de la LIVA ni de la LGT 58/2003, que ahora invoca, y en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JARDÍN DEL TORRES, S.L., contra la sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1189/2008 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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