ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4738A
Número de Recurso1554/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dña María Consuelo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 13 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), en el recurso nº 339/2009 -A, sobre agricultura.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 2 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues tiene por objeto el reintegro de una subvención por importe de 14.74,83 euros [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA ].

De igual modo, mediante Providencia, de 2 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Respecto del motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativo a la incompetencia o inadecuación del procedimiento, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, RC 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, RC 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, RC 10375/2003 ]. En cuanto al motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia se encuentra debidamente motivada y, en realidad, el desarrollo del motivo plantea el desacuerdo de la recurrente con tal motivación, cuestión que debería haberse articulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 29 de noviembre de 2012, RC 2130/2012 ]. En relación con el motivo tercero, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que, dada la naturaleza de la prueba solicitada, fue procedente su denegación al no resultar relevante para la ratio decidendi de la sentencia que se combate en casación [ artículo 93.2 d) LJCA ]. Respecto del motivo cuarto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que no desarrolla una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia, resultando ser una reiteración del escrito de demanda [ Artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 7 de febrero de 2013, RC 2287/2012 ]. Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la Resolución, de 26 de junio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 2 de junio de 2008, de la Dirección General de Producción Agraria, sobre el abono de los importes correspondientes de las ayudas comunitarias del Pago Único de la campaña 2007/2008.

SEGUNDO .- La recurrente fundamenta el motivo primero del recurso de casación en el artículo 88.1.b) LJCA , relativo a la incompetencia o inadecuación del procedimiento, denunciando la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , así como del artículo 86.1 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre , alegando la incompetencia territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la tramitación del expediente para la concesión de las ayudas solicitadas.

Pues bien, el citado motivo, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que los eventuales vicios de incompetencia o inadecuación del procedimiento acaecidos en vía administrativa no tienen encaje en el motivo previsto en el artículo 88.1.b) LJCA , que se refiere exclusivamente a actuaciones procesales y así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones: "(...) se articula, en primer lugar y al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA un primer motivo impugnatorio cual es la inadecuación del procedimiento pero ese motivo debe ser inmediatamente rechazado pues el recurrente razona la inadecuación desde el procedimiento seguido en vía administrativa cuando al amparo del motivo impugnatorio invocado el procedimiento cuya adecuación ha de examinarse no es otro que el seguido en sede jurisdiccional, sobre lo que la recurrente ninguna alegación realiza" ( STS de 4 de noviembre de 2005, RC 10375/2003 , citada expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), lo que, de igual modo, concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición del motivo primero de casación son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del motivo previsto en el apartado b) del citado artículo 88.1 LJCA , denunciando la recurrente en dicho motivo primero la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada en la instancia, al haber sido dictada, en su opinión, por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio, lo que revela su carencia manifiesta de fundamento y determina su inadmisión, por la sencilla razón de que las infracciones denunciadas, anteriormente transcritas, constituyen infracciones de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, según ya hemos resuelto en supuestos semejantes al que ahora conocemos ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 3092/2012 , citado también la mencionada providencia).

Siendo, por tanto, evidente que dicha denuncia no tiene relación alguna con el motivo comprendido en la letra b) del artículo 88.1 LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , debiendo ponerse de manifiesto que la parte recurrente admite en el trámite de alegaciones la incorrección en que incurre al formular el motivo por ese cauce.

TERCERO .- En el motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 70 de la propia LJCA y 218 LEC, al considerar que la Sentencia de instancia carece de motivación. Por su parte, el motivo tercero de casación se articula por el mismo cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 60 LJCA y 24 CE al inadmitir la Sala de instancia la prueba documental solicitada (oficiar a las distintas Consejerías de las diferentes Comunidades Autónomas al objeto de que informasen sobre la competencia en materia de pago único y si la los pastos permanentes se consideraban Hectáreas Admisibles). Sostiene la parte recurrente que la prueba documental solicitada debió admitirse y practicarse, entendiendo que, una vez denegada, no puede considerarse que no se le estime la pretensión por no haber acreditado la discriminación que se alegaba en relación con otras Comunidades Autónomas.

Finalmente, el motivo cuarto del recurso formalizado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , tiene por objeto denunciar la vulneración de los artículos 44 del Reglamento CE/1782/2003 , 12 del RD 1617/2005, RD 1618/2005, la disposición final del RD 1617/2005 y el artículo 149.1.13 CE .

Pues bien, reexaminadas las causas de inadmisión y, vistas las alegaciones formuladas, no se aprecia su concurrencia pues los motivos citados tienen por objeto demostrar el error en que, a juicio de la parte recurrente, incurre la sentencia al permitir al Gobierno de Aragón vaciar de contenido el concepto legal comunitario de hectárea admisible de manera que, dependiendo del número de hectáreas declaradas, si estas son del tipo de las de pastos permanentes unas sean admisibles y otras no cuando ni el Reglamento CE nº 1782/2003 lo establece así ni tampoco los Reales Decretos 1617/2005, 1618/2008 y 1582/2006, lo que justifica la admisión a trámite de los citados motivos del recurso sin que proceda en éste momento un mayor examen del acierto de las infracciones normativas que ahora se denuncian.

Y todo ello sin perjuicio de añadir que, en relación con la cuantía, aun cuando el objeto del recurso interpuesto ante la Sala de instancia era una resolución administrativa relativa a una subvención por importe inferior a 600.000 euros, de manera indirecta también se impugnaba la Orden de 24 de enero de 2007, por la que se establecen medidas para la tramitación de las ayudas solicitadas, tratándose de una disposición de carácter general, por lo que resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 86.3 LJCA y en consecuencia, reexaminada la causa y vistas las alegaciones formuladas, procede también admitir el recurso.

En atención a lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña María Consuelo , contra la Sentencia, de 13 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), en el recurso nº 339/2009 -A; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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