ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4671A
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 37/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de exhibicionismo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de 20 €, prohibición de acercarse a las menores A.H.C. y M.H.C., a menos de 500 metros y de comunicarse con las mismas por tiempo de tres años; debiendo indemnizar a las menores, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1.500 €, a cada una de ellas; asimismo, deberá abonar un quinto de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Roberto , por los dos delitos de abusos sexuales y corrupción de menores de los que venía acusado, con declaración de oficio, de cuatro quintas partes de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente propuso como prueba testifical a 9 testigos, residentes o visitantes en la casa en la fecha en que ocurrieron los hechos. El Tribunal admitió la testifical de tres de ellos, desestimando los demás, al ser innecesaria la práctica de más pruebas testificales que las propuestas. La decisión del Tribunal de instancia se estima correcta y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni a un proceso con todas las garantías por cuanto: 1) Los hechos denunciados sucedieron en una caravana situada en la finca y casa de campo. 2) Los hechos se verificaron en la intimidad de ese lugar, por lo tanto, las únicas testigos presenciales eran las dos niñas. 3) Tres de los testigos propuestos declararon en relación con el conocimiento que tenían del recurrente y del suceso, con lo que se estiman suficientes los extremos que pretendían ser acreditados con tales testimonios.

No existe pues, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que es previsible que la declaración de los demás testigos propuestos por la defensa no tendría virtualidad para modificar el fallo, respecto al hecho delictivo declarado probado referente al visionado de una película pornográfica y la realización de actos obscenos por parte del recurrente en el interior de la caravana y en presencia de las niñas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 , entre otras muchas).

  2. El recurrente afirma que no se han resuelto todos los puntos planteados por la defensa, en concreto, la impugnación de los informes de evaluación de las menores emitidos por las psicólogas. La cuestión planteada por la parte recurrente se refiere a una cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial y no se trata de una petición jurídica no resuelta, puesto que la defensa solicitó la absolución de los delitos por los que venía siendo acusado. Por otro lado, el Tribunal de instancia explica en sus fundamentos de derecho que la versión ofrecida por las menores es creíble, según la información pericial efectuada por los peritos psicólogos, quienes relatan en su informe las vivencias referidas por las niñas, coincidentes con las que relataba su madre y la pareja de ésta. Por consiguiente, sí que se valora la prueba pericial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que ha existido un error en la valoración de las pruebas, en concreto, del informe emitido por las peritos. Se alude a la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El informe psicológico sobre credibilidad constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. Este no es el caso, como ya hemos dicho en el anterior razonamiento jurídico. El Tribunal de instancia tiene en consideración lo declarado por las menores ante el Juez de Instrucción, corroborado por lo expresado por su madre y por su compañero, sobrino del acusado, en el juicio oral, respecto a lo que le contaron las niñas. El informe de credibilidad efectuado por las peritos indica que la declaración de ambas menores es creíble. El Tribunal de instancia no se separa de lo dicho en dicho informe.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa. La declaración de las menores (en fase de instrucción, ya que no se solicitó su declaración por el Ministerio Fiscal o las partes en el juicio oral) se ha visto corroborada por el testimonio de referencia de su madre y del compañero de ésta, que confirman lo contado por las niñas, y por el informe de credibilidad efectuado por las peritos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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