ATS 807/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4669A
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución807/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2º) se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 , en el Procedimiento del Jurado 1/2011 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, por la que se condenó al acusado Jose Ramón como autor responsable de un delito de asesinato, a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición del derecho a residir y acudir a la localidad de Castro de Escuardo durante el plazo de 10 años, así como la de acercarse a Magdalena y a sus hijos en sus domicilios respectivos, y la prohibición de comunicar con todos ellos, por idéntico periodo; y al abono de la responsabilidad civil.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la representación procesal del acusado, que fue resuelto en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 , desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la Procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano, actuando en representación de Jose Ramón , se formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de lo establecido en el artículo 120.3 de la CE , en relación con el artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, y los artículos 61.1 d ) y 61.3 e) de la LOTJ , por falta de motivación del veredicto y de la sentencia. 2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba. 3) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE por infracción de la prueba por indicios. 4) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim , infracción e indebida aplicación del artículo 139 del CP , e inaplicación del artículo 142 del mismo texto legal . 5) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Magdalena , Penélope , y Jesús María , representados por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, ha impugnado el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , vulneración del artículo 120.3 de la CE , en relación con el artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, y los artículos 61.1 d ) y 61.3 e) de la LOTJ , por falta de motivación del veredicto y de la sentencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en primer lugar, que se ha incumplido el deber de motivación de los miembros del Jurado para formular el veredicto; y en segundo lugar en la falta de motivación de la sentencia inicial.

En relación con el veredicto se alega que los elementos de convicción tenidos en cuenta para fundamentar el veredicto de culpabilidad se basan en pruebas que, o bien habían arrojado un resultado opuesto al reflejado en el mismo, o bien se basaban en meras sospechas.

Se realiza una valoración de las pruebas que difiere de la que efectuaron los miembros del Jurado, alegándose, entre otras cuestiones, que las denuncias entre las partes eran antiguas; que no queda acreditado, según la prueba testifical practicada, que la bolsa estuviera colgada en la cancela de la finca del perjudicado; que no existe suficiente prueba del lugar dónde fueron adquiridos los productos hallados junto a la bolsa; o que no se prueba que el lugar donde se dejó la bolsa no fuera transitado por distintas personas al fallecido.

En lo que se refiere a la motivación de la sentencia, no se explica cuál es el proceso racional que conduce desde unos hechos probados hasta otros.

Se considera errónea la valoración de la prueba que se realiza y las inferencias que se extraen a partir de la misma.

  1. En este sentido, tratándose de un enjuiciamiento por Tribunal del Jurado, la decisión en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión, también el deber de motivar ex art. 120.3 CE . La motivación del veredicto, exigida a los Jurados, tiene por objeto aportar "una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados". Se pretende con ello asegurarse que las decisiones del Jurado sean razonables y justificadas, huyendo de cualquier atisbo de arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la Constitución española . Las "razones" no son pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma. ( STS 14/02/2003 y 12/03/2003 ).

  2. En la sentencia del Tribunal del Jurado se recogen como hechos probados que el acusado conocía de antiguo a Casiano , y sentía hacia él un profundo resentimiento a consecuencia de diferencias surgidas entre ellos en la gestión de una explotación ganadera que habían llevado de forma conjunta.

El día 22 de noviembre de 2009, el acusado acudió a la finca del perjudicado y dejo colgada en la cancilla una bolsa que contenía unas latas de comida y una botella de vino, en la que había introducido una importante cantidad de estricnina, sustancia tóxica cuyo consumo puede producir la muerte de un ser humano. Al mismo tiempo colocó en las proximidades de la cancilla restos de productos consumidos alrededor, para crear la sensación de haber estado allí consumiendo otras personas.

El acusado era conocedor de que ese día era hábil de caza y que ese lugar no solía ser frecuentado por personas distintas de Casiano .

Tal acción fue realizada por el acusado con ánimo de provocar la muerte por envenenamiento de Casiano , sabedor, por conocer sus costumbres, y que era una persona confiada, que iba a ingerir el contenido de la botella, una vez la tuviese en su poder.

Sobre las 12 horas del día 24 de noviembre, Casiano acudió al paraje descrito, recogió la bolsa, la abrió en su casa, y bebió de la botella de vino comenzando a encontrarse mal tiempo después, sufriendo vómitos y convulsiones espumantes que ocasionaron la paralización de la musculatura respiratoria y espiración de vómitos alimenticios que le provocaron la muerte instantes después, a consecuencia de la ingestión de estricnina.

Las cuestiones planteadas en el recurso de casación, se alegaron ya en fase de apelación.

El Tribunal Superior de Justicia considera que el veredicto está motivado. El mismo aparece dividido en distintos apartados, y aunque no se efectúa un análisis minucioso de cada apartado, ello es porque responden todos conjuntamente a una conclusión final, que se apoya en unos elementos objetivos suficientemente probados y que justifica su explicación de forma global.

Incluso en la extensión de la motivación va aun más lejos de la sucinta exigida por la LOTJ. Da respuesta a todas las cuestiones que se sometieron a su decisión, sin que fuera obligatorio la distribución de las cuestiones en apartados separados.

Por otra parte, se dice en la sentencia que el Magistrado Presidente no debe realizar una nueva y completa valoración de la prueba practicada, simplemente ha de constatar que las pruebas valoradas por el jurado son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, el Magistrado Presidente hizo referencia al juicio de inferencia que realizó el Jurado y en el Fundamento Tercero de la Sentencia analiza y valora las pruebas practicadas, abundando, que no supliendo, en la tesis del Jurado.

Entendemos que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta.

Examinada la sentencia de la Audiencia Provincial puede comprobarse como, en el Fundamento de Derecho Primero, se expone que el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad, declarando probado que el acusado es culpable de un delito de asesinato, y se enumeran después los elementos de convicción que llevaron al Jurado a tal consideración, que pueden resumirse así:

-La enemistad manifiesta entre las partes se aprecia por las denuncias aportadas, así como en la propia declaración del acusado y de su hija.

El recurrente alega la antigüedad de dichas denuncias, pero en cualquier caso, es obvio que la enemistad persistía, y la propia hija del acusado así lo reconoce cuando dice que no se hablaban, que no tenían ningún contacto.

-El reconocimiento del acusado de que preparó la bolsa e introdujo el veneno; respecto al lugar donde la dejó se considera probado que lo hizo en la cancilla en virtud de su declaración "cree que no la colgó pero no está seguro, pudo haberla dejado colgada".

Para cuestionar este elemento de convicción se alude a variaciones en las declaraciones de los familiares del fallecido, sin embargo, se hace mención, especialmente, a declaraciones prestada en sede policial, y a la declaración testifical del sargento; siendo que la esposa del perjudicado, y así se reconoce en el propio recurso, en fase de instrucción ya dijo que la bolsa estaba colgada en la cancela y así lo ratificó en juicio oral.

-Estricnina hallada en el domicilio del acusado.

Se alega que solo se encontraron botes vacíos. Carece de entidad esa observación puesto que lo que se trata de acreditar es que el acusado tuvo el veneno en su poder; y en cualquier caso, es un hecho reconocido por el acusado la utilización del mismo.

-Prueba pericial para acreditar que los productos encontrados se vendieron en Verín.

Se alega por el recurrente, que la mayoría de ellos fueron distribuidos, además en Verín, en otros pueblos de Orense. Entendemos que este dato no desvirtúa el hecho de que se distribuyeron precisamente en la localidad donde reside el acusado, y por lo tanto tuvo acceso a los mismos en su propio lugar de residencia, aun cuando, como es lógico, no sea éste el único sitio donde se reparten los productos hallados.

-Prueba testifical para acreditar que era día hábil de caza y que el acusado lo conocía (dato éste que no es negado por aquél); también para probar que ese lugar no era frecuentado por personas distintas del fallecido; dato éste también ratificado por la inspección ocular y reportaje fotográfico.

En cuanto a la motivación de la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero se expone toda la prueba que ha sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado: declaración del acusado; testimonios prestados en el acto del juicio; inspección ocular; pruebas periciales; y denuncias cruzadas entre las partes.

A partir de estos hechos, el Tribunal entiende cometido un delito de asesinato, al haberse utilizado veneno para causar la muerte.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. En el acta de votación se señalan los elementos de convicción que han considerado los jurados para declarar probados o no, los hechos objeto del veredicto. Se exponen las diferentes pruebas que se han practicado, y la valoración que se realiza de las mismas.

En definitiva, el veredicto del Jurado fue lo suficientemente explícito como para conocer cuáles fueron las razones por las que decidió apreciar la culpabilidad del acusado, exponiendo particularmente qué pruebas habían sido valorados a estos efectos, por lo que no puede alegarse la falta de motivación del mismo, y en consecuencia tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuestión distinta es que el recurrente, no comparta las conclusiones del jurado, o las inferencias que sus miembros realizaron a la vista de la prueba practicada, pero ello es ajeno a cualquier defecto en su motivación, que, reiteramos, no existe en el caso de autos.

Del mismo modo, la Magistrada Presidenta se ha pronunciado sobre la racionalidad de la valoración de las pruebas que han efectuado los miembros del Jurado.

En definitiva, el recurrente, lo que pretende realizar es una valoración de la prueba que difiere notablemente de la que en su día realizó el Tribunal, como ha quedado expuesto, al tratar de rebatir cada uno de los elementos de convicción que es utilizado por el Jurado; si bien este extremo excede del objeto del motivo, que hace referencia a la motivación del veredicto y de la sentencia y no a la valoración de la prueba, sin que pueda apreciarse irracionalidad en el veredicto ni en los argumentos del Tribunal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de prueba.

En el desarrollo del motivo se alega que no hay prueba suficiente para justificar el fallo condenatorio.

Se cuestiona la valoración de la prueba que realizó el Jurado sobre las intenciones del acusado y se cuestiona que el Tribunal infiera que el acusado dejó la bolsa a sabiendas, existiendo, por el contrario, otros indicios que apuntan a un olvido accidental.

Y alega que los indicios que en su día utilizó la Sala no impiden alcanzar otras hipótesis distintas a la reflejada en la sentencia.

Se incide en que existen dudas sobre el lugar en que el acusado dejó la bolsa, debido a las contradicciones en que incurrieron los familiares del perjudicado; no existen pruebas de la existencia de restos de comida, ni de que en su caso, fueran colocados por el acusado; había cazadores por la zona; la botella era antigua y no invitaba al consumo humano.

Hay datos indiciarios que permiten sostener otras hipótesis distintas a la de la sentencia.

No queda acreditado que existiera un plan previamente urdido, por lo que, de lo más que podría hablarse es de un homicidio por imprudencia.

Como tercer motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , por infracción de la prueba por indicios.

En el desarrollo del motivo se incide en que la prueba de cargo es claramente insuficiente, remitiéndose a lo dispuesto en el motivo anterior.

Como cuarto motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim , infracción e indebida aplicación del artículo 139 del CP , e inaplicación del artículo 142 del mismo texto legal .

En relación con lo dispuesto en los motivos anteriores, se descarta el dolo eventual y se concluye que la única tipificación posible sería la del artículo 142 del CP .

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Atendiendo a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

  2. En relación con esta cuestión la inferencia que realiza la Sala, tal y como se señaló en el anterior fundamento está basada en indicios sólidos:

    -El reconocimiento del acusado de que fue él quien preparó la bolsa que contenía la botella con estricnina (dato éste que se acredita mediante prueba pericial); así como que la dejó en un paraje en el que el acusado tiene una finca, a la que acude cada día.

    No se considera creíble que fuera un hecho accidental o una negligencia, como alega la defensa.

    -Los múltiples testimonios prestados en el acto del juicio, de los que se infiere que, junto a la bolsa, que se encontraba en un lugar por el que solo pasaba la víctima, se habían dejado efectos para dar la apariencia de que habían estado allí cazadores, eligiendo el acusado precisamente un día hábil para la caza. Estos extremos se acreditan además con la inspección ocular realizada. Se constató también que los productos que fueron hallados pertenecían a lotes que habían sido vendidos en la localidad de Verín, donde reside el acusado.

    -Las denuncias existentes entre las partes.

    Todo ello sirve de base a la inferencia de que el acusado obró con la intención de matar al perjudicado, y así colocó la bolsa sabiendo que aquél pasaría por allí, cogería la botella y bebería su contenido.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, considera que existe suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Dice el Tribunal que la muerte se llevó a cabo de tal forma que el autor parece ocupar un papel marginal, mientras que parece ser la víctima quien consuma el delito. Por eso el Jurado partió de unos hechos objetivos de los que racionalmente se podía inferir la autoría dolosa del acusado (enemistad previa; introducción en la bolsa de la botella con veneno; utilización de otros alimentos como señuelo; colocación de la bolsa en las inmediaciones de la vivienda de la víctima, en un lugar raramente transitado por otras personas, etc.). En definitiva, dice la sentencia que la conclusión que se alcanza es razonable.

    Entendemos que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta. Examinados los indicios de que dispuso la Sala: la preparación de una botella con veneno; la colocación de la misma en una bolsa que se deja en un paraje raramente frecuentado por persona distinta del perjudicado, quien acude cada día porque tiene allí una finca; la adecuación del lugar para escenificar que alguien, probablemente cazadores, y por ello se elige un día de caza, habían estado allí comiendo, y que la bolsa contenía restos de la comida; la mala relación entre las partes desde años atrás; la inferencia de que el acusado obró intencionadamente con el ánimo de matar al perjudicado es coherente, razonada, y carece de toda arbitrariedad.

    El recurrente pretende cuestionar algunos de los indicios expuestos, con el fin de efectuar una interpretación distinta de los mismos. No puede negarse que el veneno fue puesto en la botella por el acusado puesto que el mismo así lo reconoce, y lo que se pretende es cuestionar los indicios de forma aislada, como ya se expuso en el anterior Fundamento se cuestiona el lugar donde se deja la bolsa; el origen de los alimentos encontrados, la presencia de otras personas en la zona, etc; habiéndose ya explicado que las alegaciones del recurrente en relación con cada uno de estos indicios no pueden prosperar.

    En cualquier caso, lo que es evidente es que la interpretación conjunta, global, de los indicios enumerados, a pesar de las dudas que se susciten acerca del punto exacto dónde estaba la bolsa; o del lugar concreto en el que se compraron los alimentos que se dejaron junto a la misma; conduce a la conclusión, fundada, de que el acusado actuó de forma dolosa, descartándose la irracionalidad de la inferencia realizada.

    En este orden de cosas, los hechos no pueden ser calificados como un homicidio imprudente del artículo 142 del CP .

    Tal y como se recoge en la sentencia recurrida, la subsunción de los hechos en la norma fue realizada por la Magistrada Presidenta en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero. En el Fundamento Segundo analiza los elementos del tipo penal del asesinato, y en el Fundamento Tercero, como ya se ha indicado, analiza la valoración de la prueba que ha efectuado el jurado. Finalmente, concluye que los hechos integran el delito de asesinato, puesto que el empleo de un medio como el veneno resulta objetivamente idóneo para asegurar la muerte de una persona, eliminando toda posibilidad de defensa de la misma, especialmente en casos como la estricnina en el que una pequeña cantidad puede resultar letal.

    También esta apreciación es correcta. Expuesto el concepto de alevosía, es obvio que la utilización de un veneno especialmente letal, como el hallado en la botella, es un medio apto para asegurar el resultado buscado, la muerte de quien lo consume, y eliminando cualquier posibilidad de defensa del perjudicado.

    En consecuencia, concurren todos los elementos del tipo penal del asesinato. Hay una conducta dolosa de causar la muerte mediante el suministro del veneno, y un resultado, el fallecimiento del perjudicado, existiendo una relación de causalidad entre ambos, acción y resultado; por lo que se ha aplicado correctamente el artículo 139 del CP .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como quinto motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invoca como documento erróneamente valorado el informe pericial psiquiátrico de fecha 9 de noviembre de 2011.

Se alega que en el mismo se recoge que el acusado sufre una afectación cognitiva inducida por quimioterapia sobre un trastorno paranoide de la personalidad, y que ello le impediría urdir un plan.

Sobre este informe no se ha efectuado valoración alguna, y entiende el recurrente que de haberse valorado, se hubiese creado una premisa distinta a la establecida, y consiguientemente, se hubiese posibilitado una subsunción diferente de los hechos enjuiciados.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En relación con el informe que se invoca por el recurrente, no puede calificarse como un documento literosuficiente, ya que como hemos manifestado reiteradamente, para que concurra este requisito el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y precisamente en este caso es una conjetura lo que viene a realizar el recurrente.

    Así, el mismo infiere que dado que el acusado sufre pérdidas de memoria, podría haber olvidado la bolsa en el bosque y después no acordarse hasta pasados unos días de dicha pérdida.

    Evidentemente, este extremo no se deriva directamente del informe pericial, que establece que el acusado presenta, en general, déficits de memoria en determinados ámbitos, sino que es una hipótesis que realiza el recurrente y que además no resulta corroborada, por cuando existen numerosos indicios, que ya han sido expuestos en esta resolución, que evidencian lo contrario, esto es, que el acusado obró de forma intencionada.

    En consecuencia, el contenido expuesto excede del ámbito del motivo alegado, remitiéndose a una cuestión de valoración de prueba que ya ha sido analizada en el anterior Fundamento de Derecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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