ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4774A
Número de Recurso1508/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felipe , D. Justo , D. Roberto , D. Agapito , D. Cirilo y D. Francisco presentó el día 7 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación n° 765/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1367/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Felipe , D. Justo , D. Roberto , D. Agapito , D. Cirilo y D. Francisco presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D. María Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de la Comunidad de Propietario de la CALLE000 NUM000 al NUM001 y PASEO000 NUM002 al NUM003 de Alcalá de Henares, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2014, la parte recurrida muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito de 21 de marzo de 2014, muestra su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal, tramitado en atención la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3° del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se ha formalizado por la vía del interés casacional, artículo 477.2.3°, cauce adecuado. El escrito de interposición, se estructura en torno a tres motivos. En el primero se indican infringidos los artículos 5 y 17 LPH , y se considera infringida la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de marzo de 2003 y 3 de mayo de 1989 . Alega el recurrente que el acuerdo impugnado exigía el consentimiento unánime de los copropietarios, y tal necesidad no puede ser suplida judicialmente. El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 4 LPH y los artículos 396 y 400 CC . Alega el recurrente que se ha llevado a cabo la desafectación de un elemento común sin cumplir los procedimientos legalmente establecidos para ello. El tercer motivo se funda en la falta de aplicación del artículo 7 CC . Cita el recurrente las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2007 y 19 de diciembre de 2008 . Indica que existe un abuso de derecho al permitirse la desafectación de elementos comunes en favor de unos copropietarios, sin que tal desafectación se haya llevado a efecto del modo legalmente exigible.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar porque no ha indicado en el encabezamiento cada uno de los motivos del recurso cual es la jurisprudencia que se solícita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2° en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Además, en cuanto al motivo segundo, si bien alude el recurrente a que existe una vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo no llega a citar ni una sola sentencia de esta Sala en la que apoyar el necesario interés casacional en el que se debe fundar el recurso, por lo que incurre, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3°, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), pues este interés, cuando se funda en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, debe venir amparado, por al menos dos sentencias. En este motivo, se limita a reproducir los argumentos ofrecidos por la sentencia dictada en primera instancia, que fue acorde con sus pretensiones. Finalmente, los motivos primero y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3°, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente sustenta los razonamientos de estos dos motivos de su recurso en el hecho de que la comunidad de propietarios ha llevado a cabo la desafectación de un elemento común, que ha pasado a ser privativo, sin que para ello haya contado con la necesaria unanimidad exigible para la validez de estos acuerdos. Valora que esta desafectación supone, además, un abuso de derecho, en tanto produce una serie de perjuicios a los copropietarios recurrentes. Pues bien, para llegar a tal conclusión, elude las conclusiones a las que ha llegado a la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba practicada. La sentencia niega que se haya producido desafectación alguna, y señala que el acuerdo impugnado, se limita a distribuir el uso de un elemento común, del garaje de la comunidad, que por tanto, exige simplemente la mayoría, y no la unanimidad, para su validez. A ello añade, que ni tan siquiera se ha acreditado que en esta distribución del uso elemento común se haya ocasionado algún perjuicio a los copropietarios. Indica que el acuerdo ni varía los coeficientes de participación ni impide su uso a los copropietarios, dados que todos tienen el uso de un aparcamiento. En definitiva, el interés casacional únicamente puede ser apreciado desde una realidad fáctica diferente a la que ha fijado la Audiencia Provincial, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva y de la jurisprudencia a las cuestiones objeto de debate tal y como fueron expuestas por la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , D. Justo , D. Roberto , D. Agapito , D. Cirilo y D. Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación n° 765/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1367/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcalá de Henares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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