ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4767A
Número de Recurso1966/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teofilo presentó el día 28 de junio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 97/2013 , dimanante del juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 245/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina.

  2. - La procuradora Dª M.ª Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de D. Teofilo presentó escrito ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de "Ezequiel Camuñas Poyatos, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 27 de septiembre de 2014 personándose como parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2014 la parte recurrida hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y en el único motivo que tiene se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre carga de la prueba y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de carga de la prueba, citando al respecto las SSTS de 19 de noviembre de 2012 y de 22 de julio de 2008 . En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC . El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos formulados al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC .

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( arts. 483.2.2º en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( arts. 477.2 y 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ).

    El recurso de casación se refiere a la infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba la cual se dice vulnerada por la sentencia recurrida al hacer recaer sobre el demandado la carga de probar ciertos extremos que a su entender deberían haber sido acreditados por la entidad demandante, basando el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la carga de la prueba. Se observa pues que tanto la infracción que se dice cometida como la jurisprudencia que alega y la cuestión que plantea es de carácter procesal y no sustantiva. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal conduce a la inexistencia de interés casacional pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 97/2013 , dimanante del juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 245/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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