ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4697A
Número de Recurso1287/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 687/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1341/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 21 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Blanco Fernández se ha presentado escrito con fecha 4 de junio de 2013, en nombre y representación de DOÑA María , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta se ha presentado escrito con fecha 19 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Edmundo , "TROPICAL LIFE, S.L." y "POLINESIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 11 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se pretendía, con carácter principal, la declaración de haber quedado sin efecto ni valor alguno el contrato de opción de compra de acciones de la entidad Polinesia, SA suscrito en fecha 28 de junio de 2007, siendo sustituido por un compromiso de traspaso de industria de restauración -restaurante Garibaldi-, y la declaración de nulidad por vicio del consentimiento por dolo civil o, subsidiariamente, de resolución por incumplimiento, de dicho compromiso de traspaso, con reintegración a la parte actora de la cantidad de 500.000 euros entregada con más sus intereses legales moratorios, y, con carácter subsidiario a las anteriores acciones de nulidad y resolutoria, la declaración de que las arras pactadas en el citado contrato de opción de compra no tienen naturaleza liquidadora del daño y, en cualquier caso, que su cuantía de 500.000 euros es excesiva debiendo por ello ser limitada, o, subsidiariamente, que el desplazamiento patrimonial por el que la demandante entregó a los demandados la suma de 500.000 euros carece de causa o tiene causa insuficiente, debiendo ser condenados aquellos a su restitución.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada en la suma de 500.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación de la sentencia recurrida deba hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

  2. - El recurso de casación resulta inadmisible, en primer lugar, porque en el escrito de interposición no se concreta la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone, al haberse interpuesto y desarrollado al amparo exclusivo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC , lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ), que viene recogida en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  3. - A lo anterior se une que los cinco motivos en los que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse a citar como infringidos, respectivamente, los arts. 1088 , 1255 y 1203 CC -motivo primero-, los arts. 1269 y 1270 CC - motivo segundo-, el art. 1124 CC -motivo tercero-, los arts. 1152 y 1154 CC -motivo cuarto- y la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto -motivo quinto-, sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, y, en cualquier caso, visto que a lo largo del desarrollo de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se alude a diversas sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) pues resulta: a) de un lado, que en ningún caso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección de otra Audiencia Provincial; b) de otro lado, que en los motivos segundo y tercero la recurrente parte en todo momento de la existencia entre las partes de un compromiso de traspaso de la industria de restauración que gira bajo el nombre de Garibaldi, lo que la Audiencia Provincial, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, declara no probado en la sentencia recurrida; que los razonamientos de los motivos cuarto y quinto en ningún caso afectan a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que, parece olvidar la recurrente, en cuanto al rechazo de la pretensión de moderación judicial de la cláusula penal pactada en el contrato de opción de compra, se encuentra en no caber la moderación judicial establecida en el art. 1154 CC cuando, como sucede en el caso enjuiciado, el incumplimiento de la obligación es total, estando prevista la cláusula penal pactada para el caso de que la optante no ejercitara la opción en el plazo pactado, lo que fue incumplido totalmente por causa imputable a la demandante, y que, respecto del rechazo de la pretensión de que se declarase que el desplazamiento patrimonial por el que la actora entregó a los demandados 500.000 euros no tiene causa o tiene causa insuficiente, se encuentra precisamente en ser la retención de dicha cantidad por los demandados consecuencia del incumplimiento del contrato de opción de compra según lo pactado voluntariamente por las partes, con lo que mal puede hablarse ya de enriquecimiento o desplazamiento injustificado, lo que excluye la concurrencia de uno de los elementos exigidos para hacer aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA María contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 687/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1341/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arona. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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