ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4615A
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fulgencio presentó con fecha 18 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 28/2013 -B dimanante de los autos sobre exequatur nº 823/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Gava.

  2. - En el citado rollo, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto, de fecha 27 de marzo de 2014 , inadmitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fulgencio contra el Auto dictado por dicho Tribunal .

  3. - Por la Procuradora Doña M.ª Jesús González Diez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Debe ponerse de manifiesto que, en punto al acceso a los recursos extraordinarios establecidos por el legislador español, la resolución objeto de impugnación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta , se encuentra sometida al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y en su Disposición Final Decimosexta, tal y como dicho régimen jurídico ha sido interpretado por esta Sala en una ya prolongada labor exegética que tiene su punto de partida en el Acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ , celebrada el 12 de diciembre de 2000, posteriormente sustituido por Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

    De este régimen de recursos extraordinarios debe retenerse ahora, en lo que interesa para resolver acerca de la admisibilidad del recurso que es objeto de examen que, en línea con lo acordado en esta última Reunión Junta General, y de conformidad con el criterio hermenéutico seguido desde entonces serán recurribles en casación por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , esto es, en atención a su materia los Autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

    En el examen de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Sección Doceava de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se desestimó el recurso interpuesto de contrario contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, rechazando el reconocimiento y ejecución en España de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del 17º Circuito del Condado de Broward, Florida (Estados Unidos de América) el día 12 de septiembre de 2011, se debe tomar como punto de partida que al no haber tratado con Estados Unidos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, el régimen aplicable en esta materia es el régimen general de los arts. 954 y siguientes de la LEC 1881 . Por la misma razón, conviene indicar, como así lo hace la AP que no se está ante un Auto que resuelve un recurso de apelación en el seno de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen que establece el Reglamento CE n.º 2201/2003 por razón de su ámbito material, temporal y espacial de aplicación, y ello por cuanto sencillamente los preceptos sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental previstos en este Reglamento solo son aplicables a las resoluciones procedentes de Estados Miembros de la Unión Europea ( arts. 21 y siguientes del Reglamento 2201/2003 ) y en el presente caso se pretende el exequatur de una resolución dictada por un Tribunal de Estados Unidos de América, respecto del que no existen Tratados al respecto.

    De lo anterior cabe extraer como conclusión que si bien los textos internacionales contemplan la posibilidad de recurso de casación ( artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, 44 del Reglamento CE 44/2001, y 33 del Reglamento CE 2201/2003) como un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, en el presente caso la resolución recurrida no se ha dictado al amparo del Reglamento CE nº 2201/2003 y por tanto no es susceptible de recurso alguno pues, como la propia parte recurrente dice, el Estado que dicta la resolución judicial que hay que ejecutar no es un Estado Miembro, aun cuando la resolución recurrida fundamente la competencia de los Tribunales españoles en lo dispuesto en el mismo.

  2. - A mayor abundamiento y aunque se entendiera que la resolución que se recurre es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC el recurso no podría prosperar al no haberse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional ha de fundarse en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto, en definitiva, no cumplido por la parte recurrente, ya que en modo alguno cita dos Sentencias emanadas de esta Sala que permitan fundamentar el interés casacional alegado, en tanto en cuanto este interés casacional no queda justificado a través de la alegación de Autos.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición.

  3. - De conformidad con el número 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre la inadmisión del recurso o la demanda o confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino previsto en la citada disposición.

  4. - El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra el Auto dictado con fecha 27 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 28/2013-B dimanante de los autos sobre exequatur nº 823/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Gava, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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