ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2014:4594A
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 277/11 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miquel Benages Puig en nombre y representación de Dª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2013 (rec. 7008/2013 ), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso, que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, auxiliar administrativa, padece «mielopatia cervical severa, que fue intervenida en octubre de 2011 mediante microdisectomía C5-C6, con clínica actual de cervicalgias y limitación funcional sobre el segmento cervical, porque persiste alteración de la marcha, hiperreflexia y dificultad para movimientos de precisión con las manos. Cefalea diaria crónica; trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad». La Sala de suplicación desestima la demanda razonando que el cuadro clínico descrito no le impide el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, ya que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, según se deduce del informe del ICAM y de los documentos obrantes en autos, por lo que no se acreditan lesiones permanentes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2006 (rec. 721/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con unas dolencias que ninguna relación guardan con las que presenta el hoy recurrente. En efecto, el actor de referencia a la fecha del juicio presenta como dolencias constatadas, en lo esencial: «pérdida de visión en ambos ojos, agudeza visual en ojo derecho de 0,02/10, es decir, ínfima o casi nula, mientras que en el izquierdo de 2/10, es decir, perdida del 80% de visión real, o lo que es lo mismo, ve un 20% en ese ojo». Y lo que razona la sentencia es que teniendo el actor práctica pérdida de visión en un ojo y superior pérdida del 50% en el otro, no sólo está impedido para realizar su profesión habitual de Jefe de Sección en departamento informático, sino inhabilitado por completo para cualquier otra. Es cierto que en el caso de referencia al tiempo de ser examinado el interesado por la unidad médica del EVI padecía «amaurosis en ojo derecho, agudeza visual de 0,02, y de 8/10 en ojo izquierdo, además de adenocarcinoma de colon, esteatosis hepática, y quiste hepático», pero luego, con posterioridad al reconocimiento del EVI, se agravó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, y lo que rechaza la sentencia es el argumento del Juzgador de instancia de que dicha evolución negativa en ojo izquierdo no puede ser atendida "pues en un procedimiento judicial por invalidez no debe atenderse al estado del trabajador en el momento de celebrarse el juicio, ni tampoco al instante de formularse la demanda judicial, sino al estado que presentaba al tiempo de su examen por el EVI y dictado de la resolución por la entidad gestora", sin perjuicio de que pueda formular una nueva solicitud.

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así ni las dolencias guardan ninguna relación ni el planteamiento de la cuestión litigiosa resulta plenamente coincidente. Ciertamente, mientras en el caso de referencia lo que se discute, en primer término, es la posibilidad de atender a las dolencias reales del actor a la fecha del juicio, que han quedado considerablemente agravadas respecto de las existentes a la fecha de valoración del EVI, en el caso de autos lo que sostiene la resolución recurrida es que el cuadro clínico que presenta la actora no le impide el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, ya que no están agotadas las posibilidades terapéuticas sin que acredite lesiones permanentes. Es decir, en el caso de referencia se constata la existencia de una agravación de las dolencias, que en su inicial evaluación no eran determinantes de una incapacidad permanente, pero que a la fecha del juicio sí lo son. Por el contrario, en el caso de autos lo que acontece es la existencia de una serie de patologías que, al menos por el momento, no pueden determinar una incapacidad permanente porque no se han agotado respecto de ellas las posibilidades terapéuticas. Por lo demás, mientras el actor de referencia acredita como dolencias constatadas, en lo esencial: «pérdida de visión en ambos ojos, agudeza visual en ojo derecho de 0,02/10, es decir, ínfima o casi nula, mientras que en el izquierdo de 2/10, es decir, perdida del 80% de visión real, o lo que es lo mismo, ve un 20% en ese ojo», la de autos padece «mielopatia cervical severa, que fue intervenida en octubre de 2011 mediante microdisectomía C5-C6, con clínica actual de cervicalgias y limitación funcional sobre el segmento cervical, porque persiste alteración de la marcha, hiperreflexia y dificultad para movimientos de precisión con las manos. Cefalea diaria crónica; trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad».

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Pero es que además el escrito de interposición carece de cita de la infracción legal, y por ello de fundamentación de la misma. La parte se limita a sostener que su pretensión es que se tomen en consideración las dolencias que padece a la fecha del acto de juicio, sosteniendo que este es el criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia, pero ni se cita precepto legal de sustento, ni doctrina de esta Sala --sólo se alude a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia--.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, por lo que, De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miquel Benages Puig, en nombre y representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 7008/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 277/11 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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