ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4593A
Número de Recurso2040/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 450/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CITIBANK ESPAÑA S.A., CITIRECOVERY AIE, CITIFIN S.A. EFC, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad del Auto del Tribunal Constitucional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la CGT y que tiene por objeto la declaración de que ha existido y persiste una cesión ilegal de trabajadores de la empresa Citibank a Citifin e igualmente de Citirecovery a Citifin, desde el año 2003. Consta en el inmodificado relato fáctico que el 03/07/03 se comunicó a las secciones sindicales con representación en Citibank España que ésta cederá la totalidad de sus activos y pasivos de las unidades productivas autónomas de créditos y préstamos y de los hipotecas a Citifin, por la necesidad de reorganizar el negocio de la financiación (préstamos de hipotecas) de Citigroup. De este modo estas unidades de negocio se integran en la referida empresa, enmarcándose la operación en un proceso de sucesión de empresas del artículo 44 del ET . Los trabajadores que pasaron a constituir la plantilla de la citada empresa fueron 171, rigiéndose por el Convenio de Banca. El 29/07/03 se firmó un acuerdo con otra sociedad del grupo, Citirecovery AIE, por la que está traspasa las unidades de control de morosidad, créditos, préstamos e hipotecas a la anterior, bajo la regulación del artículo 44 del ET . Acuerdo que ha venido funcionando hasta la actualidad. Citibank está habilitada para la prestación de servicios bancarios. Citifin es una sociedad anónima constituida en abril de 2003, cuyo objeto social está basado en el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y se dedica a las actividades de crédito al consumo, factoring, arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas, la comisión de avales y garantías. Estas empresas pertenecen al grupo de empresas de Citigroup, y por decisión de la matriz no ha comercializado tarjetas de crédito siendo este negocio exclusivo de Citibank España. Su objeto social está limitado al establecimiento financiero y de crédito. Citirecovery AIE es una agrupación de interés económico, de acuerdo con la Ley 12/91, que tiene por finalidad facilitar la actividad económica de sus miembros y no puede dedicarse a los fines y actividades de los socios que pertenecen a ella. La actividad principal es la prestación a los socios de los servicios auxiliares en relación con cobros y recuperación de activos, entre otros, siendo sus socios Citibank y Citifin. Citibank da cuenta de su actividad a Citigroup en Londres y Nueva York, y el responsable de dar cuenta es personal exclusivo de Citibank. Así ocurre con las otras demandadas que tienen su línea de reportar al grupo como empresas o sociedades separadas de Citibank. Todas las empresas demandadas tienen medios personales propios y materiales. Citirecovery AIE tiene asignados 2 empleados para prestar servicios a Citifin y 13 empleados para prestar servicios auxiliares a Citibank. El poder de dirección de este personal es ejercido por la empleadora Citirecovery AIE, con las particularidades de las empresas clientes de los servicios. En cada empresa se han celebrado elecciones y cada una tiene su manual del empleado.

La Sala tras denegar la solicitud de nulidad de la sentencia, basada en la inadmisión de la prueba de interrogatorio del Secretario Sindical de Madrid de FESIBAC-CGT y en -a su entender- la falta de acreditación de la representación de las codemandadas, desestima la revisión fáctica interesada. A continuación, rechaza el motivo en el que se denuncia la aplicación indebida del art. 43 del ET , señalando que el éxito del motivo de censura jurídica dependía de que la modificación de hechos prosperase, lo que no se ha producido. Concluye que no ha habido cesión ilegal de trabajadores entre las entidades financieras codemandadas, ponderando que no se han ocultado estas prácticas a la contabilidad, ni a la jerarquía del grupo, que no tienen subordinación a Citibank, ni han tratado de defraudar, pues no han ocultado su auténtica actividad empresarial mantenida desde el año 2003 no ya con el general y total conocimiento de todos sus empleados y representantes sino conforme al acuerdo tomado en su día.

La parte demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a: 1) La solicitud de nulidad de actuaciones por falta de motivación y de respuesta a las cuestiones planteadas; 2) La falta de representación en el procedimiento, del letrado de las codemandadas; y 3) La cesión ilegal efectuada en la organización de un grupo de empresas en relación con una AIE.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo del Tribunal Supremo de 18/11/10 (R. 48/10 ), declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de impugnación de Convenio Colectivo. En ella se aborda un supuesto en el que el pronunciamiento de instancia anulo determinados preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 05/10/09 y desestimó la petición de nulidad respecto al art. 12.b. La Sala razona que respecto del cuestionado artículo 12.b falta la menor argumentación sobre las razones que llevaron al Tribunal a rechazar la nulidad del precepto. Y dado que la excluida nulidad -en la parte dispositiva de la sentencia- del artículo 12 del Convenio no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión estamos ante una sentencia inmotivada, que ha de ser sustituida por otra acomodada a las pautas del artículo 24 de la CE y 218 de la Lec .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. Así, la referencial resuelve sobre impugnación de un Convenio Colectivo y decreta la nulidad del pronunciamiento de instancia, al haber excluido la nulidad de un precepto del Convenio sin haber realizado argumentación alguna que justificase esa decisión. Situación que no es homologable a la de la sentencia ahora recurrida, que conoce de una demanda de conflicto colectivo y cesión ilegal, y desestima la modificación del relato fáctico -que es en lo que funda la parte recurrente este motivo casacional- porque se opone un hecho negativo, que no puede ser objeto de prueba y porque se basa en la prueba testifical practicada, que carece de idoneidad a efectos revisorios. (FD 3º).

SEGUNDO

Para el segundo motivo propone el Auto del Tribunal Constitucional de 18/12/95 (nº 3500/94 ). Pero esta resolución no es idónea, pues la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13/01/05 (R. 951/03 ), confirma el reconocimiento del carácter de trabajadores fijos de Bancaixa al colectivo de trabajadores de la empresa Servicio Telefónico Grupo Bancaixa AIE que prestan servicios en la tramitación de los préstamos concedidos por la entidad Bancaixa en el edificio Glorieta de Bancaixa en Valencia, plantas 4ª y 5ª, en número aproximado de 125. Se trata de un supuesto en el que, en el año 1997, con motivo de la decisión de Bancaja y Banco de Valencia de formar una agrupación de interés económico para prestar servicios de atención a distancia a los clientes por teléfono, ambas empresas y los representantes de las Secciones Sindicales de Bancaja suscribieron un acuerdo pactando las actividades a desarrollar por la agrupación tanto inicialmente (banca telefónica), como la modificación de su objeto social, por ampliación de la actividad a la coordinación para la gestión y tramitación de las operaciones realizadas por los socios. En 2000 se suscribió un nuevo pacto reconociendo que la actividad principal de la AIE era la promoción, venta y atención telefónica a clientes, por lo que consideraba encuadrada la misma en el ámbito funcional del 1º Convenio de Telemarketing, estableciéndose la derogación del Acuerdo de 1997. Los trabajadores afectados prestan sus servicios en los locales del edificio Glorieta de Bancaixa, plantas 4º y 5ª y que fueron cedidos por esta a la AIE, compartiendo la planta 4ª con el personal del Centro Hipotecario de Bancaja.

La Sala fundamenta su decisión en que, si bien la agrupación goza de medios propios y contabilidad separada, parte de estos medios son aportados por Bancaixa como socio con el 95% del capital y, aunque esta agrupación haya venido realizando actividades de telemarketing con sus propios medios y el consentimiento de sus socios y de los representantes de los trabajadores, su actividad se vio modificada con la ampliación de su objeto social para realizar una actividad propia de Bancaixa como entidad financiera, relativa a la tramitación de créditos hipotecarios con los clientes de esta última, en un local cedido por Bancaixa siguiendo sus instrucciones y con su estructura organizativa.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. Así, la referencial basa la declaración de cesión ilegal en que el colectivo de trabajadores afectados prestaba servicios para Bancaixa en una actividad propia de la entidad financiera, relativa a la tramitación de créditos hipotecarios con los clientes de Bancaixa, en un local cedido por Bancaixa, con medios productivos de Bancaixa, siguiendo las instrucciones de Bancaixa y con la estructura organizativa de Bancaixa. Por el contrario, la sentencia ahora recurrida tiene en cuenta para rechazar la existencia de cesión ilegal que las codemandadas tienen medios personales y materiales propios, que no hay subordinación a Citibank, que reportan al grupo como empresas separadas de Citibank, y que no se ha ocultado en la contabilidad ni a la jerarquía del grupo.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 972/2013 , interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 450/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CITIBANK ESPAÑA S.A., CITIRECOVERY AIE, CITIFIN S.A. EFC, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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