ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 2/12 seguido a instancia de Dª Casilda y Dª Eloisa contra SERVICIOS DE PREVENCIÓN MANCOMUNADO SEMPRE, ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS, S.L., ACCECAMAN, ASOCIACIÓN INVESTIGACIÓN TEXTIL CLM ÍNDICE, ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS LABORALES DE CASTILLA LA MANCHA (CMSAL) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE EMPRESAS DE ECONÓMICA SOCIAL (FECMES), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de febrero de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan José López Espinosa, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS LABORALES DE CASTILLA LA MANCHA (CMSAL) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE EMPRESAS DE ECONÓMICA SOCIAL (FECMES), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de las dos trabajadoras, en la que se habían acumulado pretensiones por extinción del contrato, reclamación de cantidad y despido, y declaró la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada Federación Empresarial de Castilla La Mancha de Empresas de Economía Social (FECMES) y consolidando la indemnización ya percibida y cuantificando la indemnización correspondiente a cada trabajadora, debiendo responder de las cantidades, solidariamente, la empresa Asociación de Sociedades Anónimas Laborales de Castilla La Mancha (CMSAL).

Asimismo se condenó a la Federación Empresarial de Castilla La Mancha de Empresas de Economía Social (FECMES) a abonar a las trabajadoras determinadas cantidades adeudadas, correspondientes a seis conceptos o periodos diferentes a cada una. la Sentencia absolvió al resto de las empresas codemandadas.

La sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla La Mancha (sentencia nº 137, de 1 de febrero de 2013 ), estimó en parte el recurso de interpuesto por las trabajadoras y revocó en parte la sentencia de instancia declarando la extinción de las relaciones laborales de aquellas, con efectos desde la fecha de la propia sentencia de suplicación reconociendo el derecho de las trabajadoras a percibir una indemnización que se fija, condenando en consecuencia a la Federación Empresarial de Castilla-La Mancha de Empresas de Economía Social, debiendo abonar las indemnizaciones fijadas previo descuento de las derivadas del despido objetivo declarado procedente, sólo si estas últimas hubieran sido ya abonadas, confirmando el resto de pronunciamientos, sin costas.

En su fundamento de derecho tercero se estima como supuesto de hecho, que la sentencia de instancia constata a la fecha de celebración del acto del juicio, momento límite posible para la valoración de la situación creada, el impago para cada una de las demandantes de cuatro mensualidades íntegras (las extraordinarias de noviembre de 2010, verano y Navidad de 2011 y la ordinaria de noviembre de 2011), así como parte de otras dos (no se había abonado parte del salario de junio y octubre de 2011, en cuantía conjunta de aproximadamente la mitad, considerando las dos mensualidades). Señala igualmente la sentencia que en noviembre de 2011 la empresa realizó un reconocimiento expreso de deuda que incluía parte de los conceptos ya enumerados, pero que en definitiva resulta incompleta para la cabal valoración precisa del caso, que como reitera la sentencia, debe extenderse a todos los conceptos impagados hasta la fecha de celebración del acto del juicio. La Sentencia razona su decisión y valora la doctrina jurisprudencial al respecto aludiendo a diversas sentencias que acogen diversos periodos de impagos con diversos pronunciamientos.

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado por las mercantiles Asociación de Sociedades Anónimas laborales de Castilla-La Mancha (CMSAL) y Federación empresarial de Castilla -La Mancha de Empresas de Economía Social (FECMES), aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de septiembre de 2011 (Sent. nº 4212/2011 ), en la consideración de que la tesis de esta sentencia está plenamente acogida en sentencias posteriores del Tribunal Supremo que cita.

Considera la parte recurrente que existe contradicción en el núcleo básico de la sentencia, y que se ha obviado la existencia de un acuerdo entre la empresa y los trabajadores de inejecutabilidad de acciones derivadas por el retraso e impago de algunas nóminas. Se añade en su alegación que las sentencias que aporta dejan de manifiesto la ausencia de gravedad en el incumplimiento por el retraso en el pago de las nóminas y que reflejan un criterio unificado en el que dos o tres nóminas y alguna paga extra no dan carácter de gravedad al incumplimiento, no habiendo sido recogido en la sentencia de suplicación el aspecto que se refiere al acuerdo entre empresa y trabajadores por el cual, debido a la situación de crisis de la empresa, se aceptaba un retraso en el pago. Considera la recurrente que existe identidad fáctica y que las pretensiones de ambas sentencias, recurrida y de contraste, son sustancialmente iguales.

La sentencia que se aporta en contraste con la recurrida, es la nº 4212/2011 de 30 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, acogiendo sólo la pretensión de cantidad.

Dicha sentencia de contraste, en cuanto a la interpretación del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , contempla la jurisprudencia existente, que interpreta la gravedad y trascendencia del incumplimiento contractual del empresario y aún cuando dicho requisito es extraordinariamente casuístico, habiendo venido sentando pautas para su apreciación la doctrina jurisprudencial, que se desglosan en dos aspectos: Temporal y cuantitativo.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste los retrasos en el pago de los salarios eran consentidos y aceptados por los trabajadores y los retrasos enjuiciados, que se referían a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2010, no se consideraron cuantitativamente importantes atendida la frecuencia con que se producen, no alcanzando la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador al tratarse de un montante adecuado y un retraso cuantitativo que no pueden ser clasificados de transcendentes en relación con la obligación puntual del pago de salarios, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12-02-1990 , cuyo párrafo se transcribe.

Los supuestos que se valoran no guardan la necesaria identidad sustancial dado el carácter extremadamente casuístico del objeto enjuiciado, puesto que la decisión final parte, en el caso de la sentencia recurrida en unificación de doctrina, y según manifiesta la misma, de un periodo de impago de salarios, de cuatro mensualidades y parte de otras dos, que suponen aproximadamente el 35,70 % de los ingresos de un año (computando catorce pagas), y la sentencia de contraste los impagos se referían a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

CUARTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de mención precisa respecto de las normas sustantivas y procesales infringidas y falta de contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de diciembre de 2013, manifiesta respecto de la falta de mención respecto de la norma infringida, que su escrito es suficiente para deducir que la norma que se considera infringida no puede ser otra que el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que es el que permite a los trabajadores la autotutela extintiva por impago de salarios. Respecto de la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste, manifiesta la recurrente que el objeto sometido a consideración no es sólo el número de mensualidades impagadas, sino principalmente y sobre todo el consentimiento de los trabajadores respecto de la situación de impago. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS LABORALES DE CASTILLA LA MANCHA (CMSAL) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE EMPRESAS DE ECONÓMICA SOCIAL (FECMES), representado en esta instancia por el Letrado D. Juan José López Espinosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1448/12 , interpuesto por Dª Casilda y Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 2/12 seguido a instancia de Dª Casilda y Dª Eloisa contra SERVICIOS DE PREVENCIÓN MANCOMUNADO SEMPRE, ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS, S.L., ACCECAMAN, ASOCIACIÓN INVESTIGACIÓN TEXTIL CLM ÍNDICE, ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS LABORALES DE CASTILLA LA MANCHA (CMSAL) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE EMPRESAS DE ECONÓMICA SOCIAL (FECMES), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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