ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4540A
Número de Recurso2909/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 809/12 seguido a instancia de D. Jacobo contra ERCROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Busto López de Abechuco en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 22 de noviembre de 2013 y para para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª María Francisca Uriarte Tejada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2013 (rec. 1178/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor padece cáncer de pulmón y laringe, dolencias por las que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y por las que pretende en el presente pleito la obtención de una indemnización por daños. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para la empresa ERCROS desde julio de 1967 hasta marzo de 1988 -prestando servicios para otras empresas antes y después del periodo señalado--, como aprendiz de tornero y tornero, siendo diagnosticado en 2007 de cáncer de pulmón (hoy libre de la enfermedad), y, además de otras patologías, en 2012 de cáncer de laringe. El actor fue fumador (un paquete y medio diario) entre los 20 y los 65 años. La pretensión actora ha sido desestimada en instancia y en suplicación porque no se considera que haya quedado acreditado ni que la empresa utilizara amianto ni que el demandante estuviera en contacto con él en su trabajo para la comercial demandada, y por el contrario sí se ha probado el importante hábito de tabaco del demandante. Por lo demás, como advierte la sentencia, aunque no puede discutirse el origen profesional de la incapacidad permanente absoluta declarada por el INSS porque la resolución correspondiente ha devenido firme, conviene destacar que en ella no se imputa en ningún momento de manera directa ni al amianto ni a la actuación de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión, con particular referencia a la inclusión de su patologías en el listado de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 14 de mayo de 2010 (rec. 2333/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se confirma en lo principal la sentencia de instancia que condenó a la empresa al pago de indemnización de los daños y perjuicios causados a los familiares del trabajador por su fallecimiento por enfermedad profesional causado por falta de medidas de seguridad de la empresa, concurriendo imprudencia de la misma. En concreto, el trabajador falleció por carcinoma pulmonar, trayendo causa en una enfermedad originada por la exposición al asbesto, constando que estuvo prestando servicios en puestos de trabajo afectados por el amianto: trabajó como albañil en refractarios llevando a cabo tareas de reparación y construcciones en instalaciones de la factoría siderúrgica que fueron revestidas de material refractario, así como en la nave de refractarios o nave de cucharas, y hasta 1982 se utilizaron prendas para la protección de los trabajadores al estar expuestos al calor, en cuya composición se incluía aproximadamente un 80% de amianto. En otras palabras, en el caso de referencia se ha acreditado que el trabajador estuvo casi toda su vida laboral expuesto a los riesgos del amianto habiendo estado trabajando en la demandada desde 1967 a 1983 y posteriormente en otra empresa siderúrgica de 1991 a 1996, y aunque «interviniera otro factor de riesgo como es el tabaquismo, es lo cierto que el citado informe pericial cifra en un 80% el riesgo de desarrollar una patología cancerígena a lo que debe añadirse que consta con valor de hecho probado obtenido por la perito de la información clínica del causante, que éste había dejado de fumar 24 años antes de fallecer».

Así las cosas, los supuestos de hecho comparados no guardan la identidad precisa, pues mientras en el caso de referencia se ha acreditado que el trabajador estuvo casi toda su vida laboral expuesto a los riesgos del amianto, y que dejó de fumar 24 años antes de fallecer, en el caso de autos no ha quedado acreditado ni que la empresa utilizara amianto ni que el demandante estuviera en contacto con él en su trabajo para la comercial demandada, y por el contrario sí se ha probado el importante hábito de tabaco del demandante: fumador (un paquete y medio diario) entre los 20 y los 65 años.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 19-03-14 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jacobo representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Francisca Uriarte Tejada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1178/13 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 809/12 seguido a instancia de D. Jacobo contra ERCROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR