ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1013/11 seguido a instancia de D. Alfredo contra AERTEC INGENIERÍA Y DESARROLLOS S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Inés Ucelay Urech en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1/3/2004, como ingeniero industrial, realizando funciones de director corporativo en el Área de Industria Aeronáutica, hasta que fue despedido por causas económicas y organizativas, el 2/8/2011 con efectos desde esa misma fecha, abonándole la empresa la indemnización y los salarios correspondientes a la falta de preaviso. La empresa ha despedido también a otros 5 trabajadores por las mismas causas, en los meses de julio y agosto de 2011, y tras el despido del actor han asumido sus compañeros de categoría las funciones que antes realizaba el actor, sin que se haya contratado a ningún otro trabajador nuevo para ocupar su puesto; si se ha contratado a personal para proyectos concretos con contratos de duración determinada de unos 3 o 6 meses, persona recién titulado de bajo coste, o con perfil muy específico para un proyecto concreto, habiendo sido acreditado que la empresa ha visto reducidos en los últimos periodos sus resultados, siendo en el año 2009 de 936.910,49 €; en el año 2010 de 560.046,62 € y en el año 2011 de -169.489,35 €. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque consta la existencia de una disminución persistente en el nivel de ingresos de la empresa desde el año 2009, hasta entrar en una situación de pérdidas en la fecha del despido, y es claro que dicha resolución contractual junto con las demás medidas adoptadas por la empresa contribuyen a mejorar la situación de la misma.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que no existe una situación económica negativa y que tampoco se ha demostrado una razonable conexión entre el despido impugnado y el fin pretendido de favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado de acuerdo con la redacción de los arts. 51.1 y 52.c) ET aplicable al caso dada por la L 35/2010. Para acreditar la contradicción, aporta de contraste la sentencia de del Tribual Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 2012 (R. 2012/2012 ), dictada en un proceso de impugnación de un despido objetivo por causas económicas, llevado a cabo el día 20/7/2011 (y por tanto, bajo la vigencia de la misma L 35/2010), y que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia. La sentencia referencial desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución por considerar que los datos aportados no acreditan la situación económica negativa determinante de la amortización del puesto de trabajo del actor, que prestaba servicios para ella con la categoría profesional de oficial de 1ª, desde el 7/1/2011, pues en el relato de hechos probados sólo constan documentos realizados por la propia empresa (datos contables declarados a la Agencia Tributaria en los ejercicio 2008 a 2010, desglose de los gastos de personal en los referidos ejercicios, y base imponible del IVA durante el primero y el segundo trimestre de 2011), valorados por la juzgadora de instancia junto con el resto de la prueba practicada, destacando la testifical de la responsable de la administración de la empresa que manifestó que no existía ningún plan de viabilidad elaborado por la misma.

No hay, pues, contradicción pues los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida de la prueba practicada resulta acreditada la situación económica negativa de la empresa, consistente en un empeoramiento progresivo de sus resultados desde el año 2009 hasta caer en una estado de pérdidas en la fecha del despido (llevado a cabo en agosto de 2011), constando además que la empresa ha adoptado otra serie de medidas ordenadas a superar dicha situación, como son la amortización de otros puestos de trabajo, y la realización de novaciones contractuales para la reducción de jornada, salarios, mejoras pactadas, etc. Por el contrario, en la sentencia de contraste la empresa no acredita dicha situación pues sólo aporta documentos elaborados por ella que reflejan la existencia de dificultades económicas en el periodo de 2008 a 2010, pero ni se acreditan pérdidas a la fecha del despido (producido en julio de 2011), ni tampoco la existencia de un plan dirigido a mejorar la situación de la empresa.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1366/12 , interpuesto por D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1013/11 seguido a instancia de D. Alfredo contra AERTEC INGENIERÍA Y DESARROLLOS S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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