ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:4604A
Número de Recurso587/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Por escrito con sello de registro de entrada en este Tribunal Supremo de 11 de enero de 2014, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre de EUROMAROC 2000, S.L., interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2013 , recaída en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de febrero de 2014 se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad y dar traslado del escrito presentado a los recurridos por plazo común de cinco días.

TERCERO

El Abogado del Estado ha presentado alegaciones con fecha 27 de febrero de 2014, solicitando se acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Notificada la sentencia objeto de esta nulidad de actuaciones el 20 de diciembre de 2013 y presentado el escrito de promoción del mismo el 22 de enero de 2014, el Abogado del Estado solicita su inadmisión por haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días ordenado por el artículo 241 de la LOPJ , solicitud que no puede prosperar a la vista de que el artículo 182 de la propia Ley considera inhábiles a efectos procesales los sábados y los días 24 y 31 de diciembre, lo que unido al descuento de los domingos y los festivos, determina que la presentación del escrito deba considerarse dentro del plazo.

SEGUNDO

La entidad recurrente afirma que la sentencia que objeta no atendió su derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución , al haberse dictado sobre la base de unos fundamentos fácticos, jurídicos y un material probatorio ajenos al propio procedimiento, causándole por ello indefensión.

En este sentido, se nos dice que carece de motivación suficiente y que incurre en incongruencia omisiva, argumentando al efecto que mientras la STJUE había declarado ilegal tener una normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios con terceros países o entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, nuestra sentencia no había entendido que esto era así, patrocinando por eso una interpretación erróneamente motivada del sentido de la decisión judicial comunitaria. Esta acusación simplemente es insostenible, si se pondera que en la sentencia dijimos los siguiente:

Lo que aquella sentencia del TJUE declaró incompatible con el Derecho comunitario fue un determinado régimen de bonificaciones a las tasas portuarias cuya aplicación dependía únicamente de los lugares de destino y origen de los buques. No declaró que las tasas portuarias, éstas en sí mismas, establecidas en aquella Ley 48/2003, lo fueran. Ni que respecto de éstas no pudiera establecerse un sistema de bonificaciones que se basara o se hiciera depender de otras causas, y, en concreto, de razones imperiosas de interés general, con la condición, además, de que sean necesarias y proporcionadas. Por tanto, la consecuencia jurídica de dicha sentencia era la obligada derogación de aquel régimen (sin perjuicio, en su caso, de la reformulación uno nuevo en el que la causa de la bonificación sea otra, o sea una que obedezca a esas razones imperiosas; y sin perjuicio, además, de lo que proceda acordar respecto de las bonificaciones entonces disfrutadas). Pero su consecuencia no es que quien abonó unas tasas en el importe que estaba fijado para el tráfico marítimo que realizaba, tenga derecho a rebajarlo mediante una bonificación (o lo que es igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico

.

Cabe, desde luego, que la parte considere erróneo el argumento desarrollado, pero en ningún caso ello implica ni falta de motivación ni incongruencia, sino simplemente una opinión no acorde con la sostenida por esta Sala.

Asimismo, la entidad recurrente acusa como patente falta de motivación que en la sentencia, al reproducir la de 13 de diciembre de 2013 , se diga que "el escrito de demanda no plantea (o no con alegaciones dirigidas a justificar que ello hubiera sido así) que el daño causado consistiera en una situación de desventaja competitiva para la actora, nacida o derivada de ese régimen discriminatorio de las referidas bonificaciones".

Bien, para justificar la incertidumbre de esta afirmación, la parte evoca un inexistente "Apartado B de Hechos (titulado "Alegaciones al Expediente Administrativo recibido del Escrito del Demanda de 18 de abril de 2012") y su escrito de alegaciones complementarias de 13 julio de 2012, en el que se aclara que

"(...) no se pide la aplicación de una bonificación que es ilegal y así ha sido declarado por el TJCE, sino la reparación del perjuicio causado, una compensación por el daño sufrido, que no es otro que el haber soportado un sobrecoste por recibir el mismo servicio, causándole a estas empresas una desventaja en contra de lo que establece el principio de libre prestación de servicios, que prohíbe el establecimiento de sistemas de tasa más favorables para los nacionales y tráficos domésticos, frente a los intracomunitarios y con terceros países".

Pero esta situación así descrita es perfectamente conocida por la sentencia cuya nulidad se pretende, que no en balde inicia su planteamiento indicando que lo recurrido es la denegación "de la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por EUROMAROC 2000, S.L, por los daños y perjuicios que considera que le fueron causados por la discriminación sufrida al no haber podido beneficiarse de las bonificaciones que había establecido la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General, atendiendo a que una STUE de 4 de febrero de 2010, declaró contrarios al derecho comunitario determinados preceptos de la misma", lo que no obsta a que la razón de afirmar la discriminación fuese precisamente la declaración del Tribunal Europeo y que por eso debamos de considerar motivada y congruente nuestra contestación basada en las consecuencias a extraer para el caso de la mencionada declaración de la Justicia europea, aunque esta no sea, por supuesto, la opinión de la sociedad recurrente.

TERCERO

Desestimando el incidente, procede que impongamos las costas a su promotora ( art. 241 de la LOPJ ), si bien haciendo uso de la potestad que nos confiere el art. 139.3 de la LJC, fijamos en dos mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por EUROMAROC 2000, S.L., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 11 de diciembre de 2013 en el recurso contencioso- administrativo 587/2011 . Con imposición de las costas a la entidad promovente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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