ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4511A
Número de Recurso3194/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Jenaro y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de junio de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 197/05 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de enero de 2014 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por un plazo de diez días para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida (Ayuntamiento de Sant Vicenc dels Horts), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por no hallarse comprendido el recurso entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA , y porque además el único motivo casacional esgrimido en el escrito de preparación es el del artículo 88.1.c) de la citada Ley jurisdiccional . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de febrero de 2013 que en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal de 16 de julio de 2012 determina el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada en el expediente de justiprecio resuelto por Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 10 de enero de 2005, 16 de febrero y 25 de mayo de 2005.

El Auto fija como justiprecio de la finca la cantidad de 995.907,51 euros en base a lo expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo en su Fundamento de Derecho Noveno al estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Vicen Dels Horts contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada en el recurso nº 197/05 y acumulado nº 446/05 , que estimaba parcialmente el recurso de los titulares expropiados y desestimaba el recurso del Ayuntamiento.

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO .- Pues bien, en relación con las causas de inadmisión opuestas y formuladas por el citado Ayuntamiento al tiempo de personarse ante esta Sala, no puede apreciarse su concurrencia, toda vez que la pretensión ejercitada por los titulares expropiados recurrentes aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, al resolver sobre cuestiones que no fueron decididas directamente o indirectamente en la sentencia o que contradicen los términos de aquél. Concretamente, en el escrito de interposición del recurso denuncia, entre otras infracciones, la incongruencia de la resolución judicial ahora recurrida a la hora de fijar la indemnización ya que a su juicio contraria lo establecido por la Sentencia del Alto Tribunal.

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, justificando su admisión a trámite.

En consecuencia, al encontrarse el Auto impugnado incardinado en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , debe admitirse a trámite el recurso de casación aquí examinado.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación de D. Jenaro y otros, suscitado por la parte recurrida -Ayuntamiento de Sant Vicenc dels Horts-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, es de 1.500 euros, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de Sant Vicenc dels Horts-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y otros, contra el Auto de 13 de junio de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 197/05 . Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Ayuntamiento de Sant Vicenc dels Horts- las costas de este incidente, en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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