ATS 786/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4551A
Número de Recurso10164/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución786/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3435/2013 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Severino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Severino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Fernández Castán. El recurrente formula como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE , y del art. 14.5 del PIDCP ; 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.4, en relación con el 21.7, del CP , e infracción del art. 376 del mismo texto, todo ello en relación con el art. 66.2 del propio CP ; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , en relación con el art. 120.3 de la misma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE , y del art. 14.5 del PIDCP .

  1. El recurrente alega que la segunda instancia, con sometimiento a un Tribunal Superior, no la suple el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria. Una cosa es revisar cómo ha realizado la valoración de la prueba el Tribunal de instancia y otra valorar la prueba.

  2. Como hemos señalado, entre otras muchas, en nuestra STS 398/2008, de 23 de junio , la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000, entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Acuerdo que se ha visto reflejado en multitud de resoluciones de esta Sala. En este sentido, recuerda la STS 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto; y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de hecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos".

    De todos modos, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo una segunda instancia generalizada, pero esta ley exige como desarrollo para su aplicación práctica, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aún no se ha producido ( STS 29/07/2013 ).

  3. Como hemos señalado, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , no se refiere textualmente a una segunda instancia ni reconoce el derecho a la revisión de las sentencias absolutorias, sino que solo establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

    Además, en sentido similar, de las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación núm. 1059/2002 y 18 de abril de 2006, Comunicación núm. 1156/2003 se desprende que el recurso de casación no es insuficiente en todo caso para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

    Como recuerda la STS 466/2013, de 4 de junio , la cuestión de fondo planteada en el motivo ha sido ya resuelta por esta Sala, por lo que procede remitirse a lo ya dicho en otras ocasiones. Por otra parte, la previsión del artículo 73 de la LOPJ , queda subordinada de forma implícita a su desarrollo procesal, que deberá adecuar la normativa a la nueva previsión, aunque bien es cierto que el mismo debería haberse iniciado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, según dispone su Disposición Final Segunda , previsión que, evidentemente, no ha sido cumplida en sus propios términos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.4, en relación con el 21.7, del CP , e infracción del art. 376 del mismo texto, todo ello en relación con el art. 66.2 del propio CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha apreciado la atenuante de confesión ni la de colaboración con la justicia pese a que el acusado facilitó datos para la persecución de los verdaderos promotores de la ilícita importación, así como la dirección donde debía hacerse la entrega de la maleta que portaba. No consta en autos si finalmente los datos aportados sirvieron para capturar a los miembros de la organización criminal, tampoco si se acudió al hotel y se accionó el correspondiente dispositivo o si alguien más quedó detenido. El recurrente colaboró activamente hasta donde su situación de detenido y preso le permitió. La atenuante de colaboración no exige la consecución de resultado positivo.

    Se produjo error en la apreciación de la prueba al no tomar en consideración los documentos obrantes en autos a fin de considerar la atenuante.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). El art. 376 CP , requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad ( STS 31-3-04 ).

    Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04 ).

  3. El recurrente ha sido condenado en tanto que, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida llegó el día 10 de junio de 2013, sobre las 14.30 horas, al aeropuerto de Barajas, en vuelo de la compañía Avianca, procedente de Bogotá (Colombia), portando una maleta en cuyo interior llevaba, ocultos en unos dobles fondos, cinco envoltorios, conteniéndose en cuatro de dichos envoltorios 3.619,8 gr. de cocaína, con una pureza del 75,3% y conteniendo en el quinto envoltorio 272 gr. de cocaína con una pureza del 68'6%. Dicha sustancia tendría un valor conjunto en el mercado ilícito de la misma de 156.000,79 euros en su venta al por mayor.

    El Tribunal sentenciador ha desechado la alegada atenuación por colaboración del acusado con la Justicia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, "al no expresar los concretos hechos de los que pudiera derivarse la pretendida colaboración ya que en el relato de hechos contenido en el escrito de defensa se expresa simplemente que "no se tiene en cuenta el haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos". No practicándose en el juicio oral prueba alguna sobre la supuesta colaboración. Por lo que no procede estimar la pretensión de la defensa de que se aplique la atenuante en virtud de tales manifestaciones".

    El motivo alude a las declaraciones del acusado -folios 9 a 11-, a oficios policiales -el de solicitud de intervención telefónica, al folio 44, y el de dación de cuenta y solicitud del cese de las intervenciones, folios 72 y 73-, al Auto de autorización de la intervención -folios 55 a 57-, a la facilitación de la dirección del hotel donde debía entregarse la maleta, folio 45. Ello evidencia que el recurrente se limitó, una vez detenido, a facilitar unos datos, lo que en modo alguno reúne los requisitos del art. 376 del CP , que no supusieron ningún efecto relevante para la investigación de los hechos, como resulta del contenido de los propios documentos que el motivo cita, conforme detalla el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, limitándose lo actuado a la intervención infructuosa de dos números de teléfono, sin tráfico de llamadas. Siendo que la Sala sentenciadora ha impuesto la pena en la mitad inferior, como hubiera sido preceptivo en caso de estimar -todo lo más- alguna atenuante derivada de dicha actuación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , en relación con el art. 120.3 de la misma.

  1. El recurrente alega que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la extensión de la pena impuesta en la sentencia y no ser leída en audiencia pública. Se ha impuesto la pena de siete años, existiendo sentencias en las que, en casos iguales, en que la cantidad de droga incautada es incluso superior, se ha impuesto la pena mínima.

    De otro lado, la sentencia no fue leída en Audiencia Pública "es decir, en ese acto judicial al que, además de los afectados pueden acudir los ciudadanos a quienes les plazca", al despachar ese tramite con la mera notificación se ha incumplido el principio de publicidad.

  2. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación, en particular, de si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. (STS 6-2- 04).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. El ámbito del control casacional, se extiende a verificar si consta debidamente razonada la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad; y se debe comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( STS 05-10-11 ).

  3. El recurrente denuncia que el Tribunal sentenciador no ha motivado la pena y ha impuesto la de siete años, superior a la fijada en otras resoluciones, así como que se ha infringido el principio de publicidad.

    El Tribunal parte, para la fijación de la pena del recurrente, de lo establecido en el art. 66.1.6ª del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para imponerla en la extensión que se estima conveniente, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del reo; "por lo que, en definitiva, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho derivada de la importante cantidad de droga objeto del delito, que supera notoriamente el límite mínimo a partir del que concurre la agravante específica de notoria gravedad, este Tribunal considera suficientemente justificada la pena de prisión en la extensión de siete años, fijándose la pena de multa en la cuantía 200.000 euros". El motivo no pone de manifiesto ninguna circunstancia que haya de determinar una disminución de la pena impuesta; por el contrario, es evidente que dada la cantidad de cocaína aprehendida, se sobrepasó con creces la figura agravada del art. 369.1.5º del CP . En todo caso, la alegación del motivo acerca de una desproporción en la pena respecto de otros supuestos enjuiciados por el Tribunal de instancia, no es acogible; se debe acudir a la gravedad de los hechos y las circunstancias del culpable, que en cada caso son diferentes, desconociéndose las concurrentes en los casos invocados; de otra parte, se descarta en la sentencia la existencia de circunstancias atenuantes, no obstante lo cual se ha fijado la pena en la mitad inferior de la legalmente procedente.

    En lo que concierne a la lectura en audiencia pública de la sentencia, el motivo no muestra ni concreta perjuicio alguno para el recurrente como consecuencia de tal posible omisión, careciendo de justificación la protesta sobre la conculcación del principio de publicidad, habida cuenta de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción ( STS 25-03-14 ). Lo que aquí se ha cumplido.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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