ATS 822/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4488A
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución822/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 4872/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, en Procedimiento Abreviado nº 183/2011, en la que se condenaba a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 202 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Alés Siolí, actuando en representación de Ernesto , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española . El motivo segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. El recurrente en el primer motivo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. Asimismo pone de relieve la ausencia del testigo comprador en el acto del juicio; y entiende que las declaraciones de los agentes no fueron claras ni contundentes, no habiendo podido presenciar el objeto concreto que se intercambiaban. Finalmente refiere que en el registro de su domicilio no se encontraron elementos relacionados con el tráfico de drogas. En el segundo motivo entiende que no queda acreditado el elemento objetivo del tipo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 23 de febrero de 2012 el recurrente se encontró en el interior del portal sito en la CALLE000 número NUM000 con Jaime , quien le hizo entrega de una cantidad de dinero a cambio de un envoltorio de 4,9 gramos de cocaína, con una pureza de 29,915%. Posteriormente, debidamente autorizado, se procedió a la entrada y registro en su domicilio, dando como resultado la incautación de varios envoltorios conteniendo paracetamol o aminopirina, y una hoja con anotaciones utilizadas en las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de sustancias.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 declararon que vieron el intercambio entre el recurrente y el comprador. El primero de los agentes detalló que el día de los hechos acudieron al domicilio del acusado al tener sospechas tras la audición de una conversación telefónica del teléfono del acusado, que se encontraba intervenido por auto de fecha 23 de enero de 2012, que se podía llevar a cabo una posible transacción de sustancias estupefacientes. Tras verlo salir de su domicilio, lo siguió y observó que se introduce en el edifico sito en CALLE000 número NUM000 , donde tras un breve encuentro con una persona, presencia un intercambio, el recurrente entrega un bulto blanco a cambio de dinero. Ante dichos hechos siguen al comprador, al que nunca pierden de vista y le intervinieron la sustancia, el mismo bulto blanco que vio en el intercambio. En los mismos términos se pronunció el agente con número profesional NUM002 .

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) Incautación en el domicilio del recurrente de varios envoltorios conteniendo paracetamol o aminopirina, sustancias que habitualmente se utilizan para el corte de la sustancia estupefaciente intervenida; además de envoltorios y anotaciones de las utilizadas en las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta del recurrente ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes, declaraciones que son desinteresadas, no conocían al recurrente, son detalladas, coincidentes entre sí y no contradichas por otros elementos de prueba.

    Es cierto, como refiere el recurrente, que el comprador no acude al acto del juicio. Y si bien efectuó una serie de declaraciones en sede de instrucción que implicaban al recurrente, a quien identificó como el vendedor de la sustancia que se le intervino, dicha declaración no fue tenida en cuenta por el tribunal de instancia. Justifica la sentencia recurrida que la ausencia del comprador en el acto del juicio es habitual en el tráfico ilícito de sustancias, los compradores no delatan al vendedor, no sólo por miedo a las represalias que pudieran sufrir, sino por el riesgo de quedarse sin suministrador.

    El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Conclusiones del Tribunal de instancia que no quedan desvirtuadas por las manifestaciones del recurrente, quien el acto del juicio reconoció que había quedado con Jaime , entrevistándose con él el día 23 de febrero de 2012 en el CALLE000 número NUM000 , dado que Jaime es quiromasajista y él sufría dolores de espalda; también admitió que le enseñó un paquete con vitaminas, pero negó que le vendiera droga; se trata de una versión de los hechos huérfana de prueba alguna y que entra en contradicción con la observación directa de los hechos efectuada por los agentes; quienes presenciaron un intercambio de un bulto blanco por dinero.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, así como el análisis de la sustancia intervenida; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley alegada, debe inadmitirse el motivo. La calificación jurídica de la Sala es correcta. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados anteriormente; en donde se recoge un acto de venta del recurrente de 4,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 29,915%.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Refiere el recurrente que de la declaración de los agentes efectuada en el acto del juicio oral se desprende que no pudieron detectar lo que se intercambiaban; además alega que los informes de la UDYCO y del resultado de la prueba pericial sobre los hallazgos en el domicilio nada prueban o acreditan sobre su dedicación al tráfico de estupefacientes.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las declaraciones de los agentes carece de valor de documento a efectos casacionales, el informe de la UDYCO es una prueba testifical documentada y la prueba pericial sobre los hallazgos en el domicilio ha sido recogida en su literalidad por la sentencia recurrida, no teniendo virtualidad para alterar el fallo de la sentencia. El recurrente, en realidad, reitera el motivo primero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, que tal y como hemos analizado ha sido valorada ajustándose a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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