ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4480A
Número de Recurso452/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 87/2013, dimanante de Diligencias Previas 5117/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Juan Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a Alonso , en la suma de 2.000 €, por las lesiones, y 7.191'80 €, por las secuelas, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel , del delito de robo con violencia e intimidación del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido , del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, y del delito de robo con violencia e intimidación del que también venía siendo acusado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Hidalgo López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Alonso en el juicio oral que indica que el recurrente se le acercó, rompió una botella y con el cristal roto se abalanzó sobre él, cayendo al suelo, y en ese lugar fue donde recibió los impactos de la botella rota en la cara, brazo y glúteo. El recurrente lanzaba la botella rota hacia estas partes del cuerpo. 2) Informe pericial forense que determina que la víctima presentaba una herida inciso contusa en la mejilla, herida incisa en el párpado de 1 cm, fractura de un diente, herida en cara externa de región supraglútea, herida en el brazo derecho. 3) El recurrente afirma que estuvo en ese lugar, si bien, afirma que Alonso fue el que le quiso pegar, que se defendió empujándolo, y éste cayó al suelo donde habían cristales rotos, con el resultado lesivo antes señalado. El tribunal de instancia considera que esta versión de los hechos no es creíble.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a Alonso causándole las lesiones antes descritas. Ello se infiere de: 1) La declaración prestada por la víctima, corroborada por la existencia de daños físicos en su cuerpo, compatibles con la versión ofrecida por ésta respecto a cómo se verificó la agresión. 2) De la inconsistencia lógica de la versión ofrecida por el recurrente, puesto que las lesiones que tenía la víctima no son compatibles con una caída motivada por un empujón, tal y como se indica por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 150 del Código Penal . El recurrente considera que los hechos debieron de haber sido calificados como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS de 22-3-2005 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "Tiene declarado esta Sala que la deformidad es aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante" ( STS 426/2004, de 6 de abril ). Igualmente es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. La STS 110/2008 de 20-2 , indica que la presencia una serie de cicatrices en la cabeza se integran en el concepto de deformidad.

  2. Los hechos probados indican que a consecuencia de las lesiones causadas por el recurrente, la víctima presentaba una cicatriz en la mejilla en forma de arco de 6 cm., muy visible, cicatriz en el párpado del ojo de œ cm., cicatriz queloide en el brazo derecho de 5 cm, y cicatriz en la cadera de 4 cm. Las cicatrices en la cara afean y alteran notoriamente su rostro.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto las lesiones antes señaladas producen en la víctima una imperfección estética visible y permanente. La presencia de varias cicatrices en la cara, una de dimensiones considerables que le recorre la mejilla y otra en el párpado, determinan la subsunción del hecho en el art. 150 del Código Penal , no resultando la aplicación del delito de lesiones del art. 147 y 148 del Código Penal , interesado por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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