ATS 846/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4468A
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución846/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 56/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid como procedimiento abreviado nº 6997/2009, en la que se condenaba a Jorge como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad, en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad, al pago de las costas procesales y de la indemnización que se especifica en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso De Murga y Florido, actuando en representación de Jorge , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional.

  2. Por infracción de precepto constitucional.

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la mercantil "DKV Seguros y Reaseguros S.A.E.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados para denunciar infracción de precepto constitucional y el planteado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, pese a las diferentes vías procesales elegidas, coinciden en su contenido.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado acreditado en el presente caso la existencia de desplazamiento patrimonial, de relación laboral entre la hoy recurrente y la mercantil "DKV Seguros y Reaseguros S.A.E." o de firma por parte de aquélla de alguna de las pólizas de deceso en las que pudiese haber intermediado, cuestionando las declaraciones testificales de los empleados de la mencionada mercantil al no considerarlas imparciales.

    Por otra parte, se aduce vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la demora en la tramitación de la causa, injustificada a tenor de sus características y complejidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada, contactó con Olegario ., agente de seguros de la compañía DKV y acordó con el mismo que ella actuaría como su subagente y que por cada seguro de deceso que concertase, en el momento en el que el cliente hubiese pagado la primera mensualidad, ella cobraría el 90 por ciento de la comisión correspondiente a toda la anualidad.

    Entre febrero y noviembre del año 2009, la acusada simuló la suscripción de múltiples pólizas por parte de clientes que en realidad no habían contratado tal tipo de seguros, pagando la acusada la primera mensualidad, para que así, una vez que DKV comprobaba la aparente corrección de los datos facilitados, abonara su comisión a Olegario . y éste entregara a la acusada el porcentaje pactado. De esta manera la acusada recibió 96.288,01 euros, concretamente: en enero, 94,67 euros; en febrero, 2.904,06 euros; en marzo, 3.372,85 euros; en abril, 8.127,02 euros; en mayo, 7.206,97 euros; en junio, 8.850,64 euros; en julio, 12.277,53 euros; en agosto, 13.883.79 euros; en septiembre, 28.372,00 euros; en octubre, 9.584,40 euros; en noviembre, 1.614,08 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de Santiago ., Tomás . , María Luisa . y Carlos Jesús ., quienes manifestaron que nunca contrataron un seguro de decesos con DKV, que no conocían a la acusada y que no era suya la firma que obra al pie de las respectivas pólizas.

    ii. La documental consistente en los originales de las mencionadas pólizas, en la certificación suscrita por Juan Antonio ., Director del Centro de Gestión de Administración y Contratación de DKV en Zaragoza, quien la ratificó en el plenario, concretando el perjuicio total ocasionado por la acusada y otra que se encuentra en paradero desconocido y a la que no se juzgó, que ascendía a 174.026,17 euros; así como la documentación aportada por Olegario ., que permitió separar las cantidades entregadas a una y otra, resultando que lo recibido indebidamente por la hoy recurrente fueron 96.288,01 euros.

    iii. La declaración testifical de Olegario ., agente de seguros de la compañía DKV, y de Arcadio ., representante legal de dicha mercantil, los cuales afirmaron en el juicio oral que tras detectarse los hechos y efectuar las oportunas comprobaciones, descubrieron que las direcciones que figuraban en las pólizas no se correspondía con señas reales, así como que realizaron investigaciones suplementarias de cuyo resultado dedujeron que los contratos habían sido simulados, por lo que terminaron anulando las pólizas, sin recuperar el dinero entregado en comisiones y subvenciones.

    iv. La declaración de la acusada en el juicio oral, donde tras negarse a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y la acusación particular, declaró que no trabajó para Olegario . ni para DKV, que no recibió ninguna comisión procedente de Olegario . o DKV, que no firmó esos recibos y que la firma que figura en los mismos no es suya.

    v. La declaración testifical de Constancio ., Director Comercial de DKV, quien confirmó que Olegario . le comentó haberla contratado como subagente y que incluso se entrevistó en alguna ocasión con ella. Igualmente manifestó que al ser desmedidos los niveles de producción, mantuvo una reunión con Olegario ., quien le había hablado de las denunciadas, las cuales, a su vez, contaron cómo se había hecho esa producción, reconociendo que la mayor parte de los datos que figuraban en las pólizas los habían obtenido de una compañía de comunicación (ONO) de la que poseían información.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de los testigos Santiago . , Tomás . , María Luisa . y Carlos Jesús . al no concurrir razón alguna para dudar de su sinceridad, sin que sus manifestaciones fuesen cuestionadas ni siquiera por la acusada.

    ii. La documental aportada permite individualizar el perjuicio causado por la hoy recurrente con su ilícita conducta.

    iii. Concede verosimilitud al testimonio de Olegario ., al ajustarse sus manifestaciones a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para llevar a cabo su valoración. Concretamente especifica que en el momento de suceder los hechos enjuiciados no existían motivos previos de enemistad que pudiesen justificar una denuncia espuria por su parte, habiendo sido sus declaraciones constantes y homogéneas, a saber, que fue descubriendo que el nivel de contratación de la acusada era excesivo, pero que lo dio por bueno al superar los controles que realizaba, así como que se pagaron las comisiones correspondientes a la acusada, quien firmaba los recibos por esas cantidades, los cuales figuran a los folios 460 y siguientes de las actuaciones. A mayor abundamiento, viene corroborado por el resultado de la práctica de otros medios de prueba, a saber, los recibos antedichos y el testimonio de Director Comercial de la compañía, Constancio ., otorgando una especial relevancia a este último al coincidir esencialmente con el de Olegario ., cuyos intereses son contrapuestos, pese a mantener una inicial relación de amistad con él y haber depositado en el mismo una gran confianza.

    iv. No considera creíbles las declaraciones de la acusada, constatando contradicciones entre lo que sostuvo en el plenario con lo manifestado ante el Juez de Instrucción, donde reconoció haber tramitado varias pólizas, así como haber firmado varias veces en un documento con una línea (los recibos mencionados) y cobrado diversas cantidades. Al respecto, tampoco estima convincentes las explicaciones al achacar el tenor de sus declaraciones ante el Juez de Instrucción a que dijo lo que le aconsejó su letrado, que era de oficio, al no ajustarse a las reglas de la lógica que conociera los detalles de la operativa de esta empresa de seguros y que aconsejase a su cliente que contara la verdad. Asimismo, señala que carece de sentido que, como afirma aquélla, Olegario . le diera datos con los que rellenar las pólizas falsas ya que, si verdaderamente hubiese dispuesto de ellos, no tenía necesidad de compartir los beneficios con ningún subagente.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia según la cual el verdadero autor de la defraudación enjuiciado es sólo la acusada al no haber resultado probada la existencia de un tercero con el que, en todo caso, incluso admitiendo a modo de hipótesis lo contrario, el resultado de la prueba practicada conducirá sin forzar las reglas de razonamiento a estimar acreditada su coautoría por actuar en connivencia. Esta convicción, basándose en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin, conduce a considerar que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En cuanto a las dilaciones indebidas, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar el reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada viene justificado por la complejidad y extensión de la causa, sin que supere el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 392 con relación al 390, así como del art. 77 respecto a los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , cuestionando la parte recurrente la decisión del Tribunal de instancia de castigar en concurso medial los delitos por los que se condena a la acusada, estimando que la estafa consumiría a la falsedad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que la calificación jurídica efectuada por la Audiencia es conforme a Derecho ya que la alteración consciente de los documentos mercantiles, consistentes en pólizas de seguro por deceso por parte de la recurrente, integra el delito de falsificación del artículo 392 con relación al 390.1.3º, ambos del Código Penal . Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño a la aseguradora, induciendo a ésta a un error que determina un desplazamiento patrimonial, la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial.

Caso distinto es cuando se trata de documentos privados ya que, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el artículo 395 del Código Penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos sino el de normas al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad .

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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