STS, 26 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2242/12, interpuesto por don Isidoro , representado por el procurador don José Ignacio Noriega Arquer, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1409/09 , sobre inadmisión por extemporáneo de recurso de alzada en la vía económico-administrativa. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Isidoro contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada que había instado frente a la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 9 de septiembre de 2008. Esta última decisión rechazó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , deducidas por doña Frida , hermana y causante de aquél, contra la liquidación nº NUM002 , practicada el 13 de abril de 2004 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto de impuesto sobre sucesiones con un importe de 741.782,19 euros, y la providencia de apremio dictada el 29 de junio de 2005 en descubierto de dicha liquidación, ascendiendo la cantidad apremiada a 890.138,63 euros.

La ratio decidendi del pronunciamiento jurisdiccional recurrido se encuentra en su cuarto fundamento jurídico, del que conviene retener los siguientes particulares:

La demanda no puede prosperar porque la notificación efectuada por el TEAR de su resolución de 16 septiembre de 2008, debe calificarse de válida y porque la interpretación propuesta por el recurrente sobre el cómputo de los plazos por meses se aparta abiertamente de reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, la reclamación económico administrativa fue interpuesta ante el TEAR por doña Frida y, por tanto, este órgano administrativo, desconocedor de su fallecimiento, obró correctamente al notificar la resolución por él dictada a quien había interpuesto la reclamación, doña Frida , y en el domicilio por ella designado. Se afirma en la demanda que el TEAR debía conocer el fallecimiento de doña Frida porque la Comunidad de Madrid lo conocía, como se demuestra con la documentación aportada con la demanda obrante en el expediente de gestión tributaria. Sin embargo, esta alegación no tiene en cuenta que se trata de dos Administraciones distintas, una, el TEAR, Administración del Estado, y otra, la Comunidad Autónoma en Madrid. Así como los herederos informaron a la Comunidad de Madrid en el expediente de gestión del fallecimiento de doña Frida , debieron igualmente informar al TEAR de tal fallecimiento y, no habiéndolo hecho así, este órgano administrativo estatal no podía conocer que la reclamante había fallecido, obrando pues, correctamente, al notificar a la reclamante la resolución por él dictada.

Cita el actor en apoyo de su tesis sobre la invalidez de la notificación del TEAR la STS de 17 de junio de 2009 , que declara la invalidez de una notificación efectuada por la Administración a una persona fallecida, pero el caso resuelto por dicha sentencia no es igual que el aquí analizado ya que en el caso resuelto por el Tribunal Supremo la Administración que efectúa la notificación tenía pleno conocimiento del fallecimiento, por habérselo comunicado sus herederos, y a pesar de ello, dirigió la notificación a la persona que sabía fallecida. Y en cambio, en este caso, el TEAR, que es la Administración que efectúa la notificación, desconocía el fallecimiento de la reclamante porque los herederos no se lo comunicaron, conociendo dicho fallecimiento exclusivamente la Comunidad de Madrid, esto es, una Administración distinta.

Esto sentado, admitida la validez de la notificación efectuada por el TEAR a doña Frida , firmada por portero debidamente identificado, con fecha 5 de enero de 2009, es evidente que la presentación del recurso de alzada ante el TEAC por uno de sus herederos, su hermano y aquí actor don Isidoro , con fecha 6 de febrero de 2009, debe calificarse de extemporánea, sin que puedan aceptarse las interpretaciones propuestas en la demanda porque se apartan abiertamente de una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, si bien se refiere al cómputo de plazos por meses establecido en el art. 48 LRJyPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999 , es igualmente aplicable al art. 241 LGT de 2003 , por ser su redacción, en lo que aquí interesa, prácticamente idéntica, y así, en el art. 48 LRJyPAC se indica que los plazos por meses "se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación", y en el art. 241 LGT se afirma que el recurso de alzada ante el TEAC se interpondrá "en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

Resulta exponente de esta consolidada doctrina jurisprudencial la STS de 15 de diciembre de 2005 , (cuya doctrina ha sido reproducida posteriormente en otras, tales como la STS de 8 de marzo de 2006 ):

[...]

La claridad de esta doctrina unánime del Tribunal Supremo no deja lugar a duda alguna, habiendo sido notificada la resolución del TEAR de 16 diciembre de 2008, el día 5 de enero de 2009, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada ante el TEAC vencía el día 5 de febrero de 2009, lunes, y por tanto, hábil, por lo que su presentación el día 6 de febrero de 2009, debe calificarse de extemporánea, sin que puedan prosperar las alegaciones contenidas en la demanda por apartarse abiertamente de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Por tanto, el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado

.

SEGUNDO .- Don Isidoro preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de julio de 2012, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primero que la sentencia que combate no ha hecho una debida aplicación de las normas que disciplinan la notificación de los actos administrativos, infringiendo los artículos 39 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), 39, 40 y 41 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Considera también que se le ha causado indefensión, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , por aplicación indebida del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

    Afirma que, tomando en consideración el precepto legal citado en último lugar, si no se realiza la notificación al interesado, esto es, a la persona física o jurídica que es destinataria de la actividad administrativa y que, por tanto, debe cumplirla, es imposible que la misma pueda ser eficaz, entendiendo la eficacia como el principio que permite ejecutar debidamente la resolución o, lo que es lo mismo, que se cumpla.

    Subraya que en el caso debatido se notificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional a una persona fallecida (su hermana y causante, doña Frida ). No comparte la posición de la sentencia recurrida, pues la Administración del Estado, como la Comunidad de Madrid, fue informada del deceso a través de las declaraciones fiscales presentadas con posterioridad por el heredero.

    Tras invocar varías sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sostiene que se le ha causado una clara indefensión al no serle notificada de forma correcta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, pues el empleado de correos que practicó la notificación no podía ignorar el fallecimiento de doña Frida , ya que, al no poder realizar el traslado en el domicilio de la destinataria, tuvo que hacer la entrega al portero de la finca, y éste forzosamente le comunicaría el óbito. Si no lo hizo, y aceptó recibir la notificación, no puede imputarse al heredero las consecuencias. Si lo hizo y, pese a ello, aceptó la notificación, ello no eliminó la obligación del empleado de correos de hacer constar el fallecimiento de la destinataria y devolver la documentación a la Administración notificante. En cualquier caso, se trata de actos de terceros que no pueden perjudicar al heredero.

    Insiste en que, conforme a la jurisprudencia, las notificaciones en el ámbito tributario han de atemperarse a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso. Añade que en el presente caso no existe entre el tercero que recibió la notificación (el portero de la finca) y el destinatario final la proximidad o cercanía geográfica que demanda la jurisprudencia. Era del todo imposible que le llegase la notificación.

  2. ) El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 58.3 de la ya citada Ley 30/1992 , conforme al que las notificaciones defectuosas producirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente.

    Asume que llegó a tener conocimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, como lo demuestra el hecho de que interpusiera recurso de alzada contra ella, si bien fue inadmitido por extemporáneo, pero, como ha quedado acreditado en autos, no alcanzó ese conocimiento hasta el 7 de enero de 2009, día en el que regresó de vacaciones, precisando que su domicilio era distinto del de la fallecida. Fue ese día en el que, al acudir a la vivienda de su difunta hermana, recibió del portero la notificación, sin expresión de fecha del traslado, lo que le indujo a considerar que la notificación tuvo lugar ese mismo día, y no el 5 anterior, en que fue realizado en la persona del portero de la finca.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso, acordando «por tanto la anulación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la otra parte».

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 26 de octubre de 2012, en el que interesó su desestimación.

  3. ) Considera que el primer motivo no ataca la sentencia sino la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y razona que el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional.

    Precisa que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2008 fue notificada correctamente el 5 de enero de 2009, mediante la entrega al portero de la finca del domicilio de la reclamante, aunque hubiera fallecido el 3 de enero de 2006, hecho que el órgano económico-administrativo desconocía y que no fue puesto en su conocimiento por el heredero, don Isidoro , como era su obligación si quería que la notificación se practicara en su persona, como nuevo interesado en el procedimiento de reclamación, a diferencia de lo que hizo al comunicar el fallecimiento a la Comunidad de Madrid. Para el abogado del Estado se trata de administraciones públicas diferentes, pues el Tribunal Económico-Administrativo se integra en la Administración del Estado.

  4. ) Frente al segundo motivo argumenta que el recurrente hace supuesto de la cuestión, esto es, parte de la premisa de que la notificación que tuvo lugar el 5 de enero de 2009 fue defectuosa, pretendiendo la aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , cuando, precisamente, la sentencia recurrida, como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sostienen la legalidad de la notificación, pues se practicó en el domicilio que constaba como el de la reclamante, y al no poder hacerse la notificación a la interesada se practicó en el portero de la finca, como establecen los preceptos reguladores de las notificaciones, por lo que cuando se interpuso el recurso de alzada lo fue extemporáneamente, fuera del plazo de un mes.

    CUARTO .- La Comunidad de Madrid también se opuso al recurso, en escrito registrado el 28 de noviembre de 2012.

    Sostiene que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se practicó de forma regular, pues el fallecimiento no fue comunicado por los herederos al mencionado órgano administrativo revisor, por lo que se obró correctamente al practicar la diligencia con quien había interpuesto la reclamación en el domicilio designado a tal efecto.

    Resalta que los herederos hicieran saber el óbito a la Comunidad de Madrid, pero no al Tribunal Económico-Administrativo Regional, y que habían transcurrido más de dos años entre el fallecimiento y la notificación de la resolución de dicho Tribunal.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2012, fijándose al efecto el día 21 de mayo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia objeto de impugnación ratifica la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central de no admitir a trámite, por intempestivo, el recurso de alzada interpuesto por don Isidoro contra la resolución dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Regional de Madrid en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , instadas el 28 de mayo de 2004 por doña Frida , hermana y causante de aquel primero.

Se da la circunstancia, según se infiere de los hechos que se relatan en la sentencia recurrida, de que la Sra. Isidoro falleció el día 3 de enero de 2006, siendo comunicado el óbito por los herederos a la Comunidad de Madrid, no así al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Dictada la resolución desestimatoria el 16 de diciembre de 2008, fue notificada a la reclamante el 5 de enero de 2009 en el domicilio que había señalado a tales efectos, en la persona del portero de la finca. El recurso de alzada se interpuso por don Isidoro el 6 de febrero de 2009.

En resolución de 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Central no admitió a trámite el recurso por ser intempestiva su interposición, decisión confirmada por la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, en el que don Isidoro articula dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , que analizaremos conjuntamente habida cuenta de la evidente conexión existente entrambos.

Sostiene el recurrente, en síntesis, que la notificación practicada el 5 de enero de 2009 en la persona del portero de la finca donde vivía la fallecida doña Frida fue defectuosa, por lo que no pudo producir efectos sino a partir del momento en que realizó actos que revelaban el conocimiento del contenido de la resolución incorrectamente trasladada, siendo tempestivo el recurso de alzada que instó.

Antes de seguir adelante, se ha de precisar que, en la instancia, el ahora recurrente sustentó su pretensión en tres líneas de defensa. Como argumento principal, sostuvo la invalidez de la notificación practicada en la persona del portero de la finca donde vivía hasta su fallecimiento la Sra. Frida , que ésta había señalado para notificaciones. A título subsidiario, planteó que el día inicial para el cómputo del plazo para recurrir en alzada era el siguiente al de la notificación, producida el 5 de enero de 2009, por lo que se inició el 6 de dicho mes, concluyendo el mismo día del mes de febrero, en el que efectivamente interpuso el recurso. Finalmente, también subsidiariamente, subrayó que el 6 de enero de 2009 fue festivo, por lo que el día inicial debió situarse el 7 de enero, de modo que también desde esta interpretación el recurso de alzada se habría instado en plazo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó los tres argumentos. Sin embargo, este recurso de casación ataca la sentencia de instancia en cuanto rechazó el primero, sin que sea puesta en cuestión la respuesta judicial a los otros dos, sobre la que, por tano, nada deberemos decir.

SEGUNDO .- Delimitado el ámbito del debate suscitado en este recurso de casación, en uso de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción , debemos integrar los ya descrito hechos, que constan en la sentencia impugnada, con otros que, habiendo sido omitidos por los jueces a quo, están suficientemente justificados en las actuaciones. Así, hemos de precisar que la notificación practicada el día 5 de enero de 2009 en la persona del portero de la finca en la que había vivido la Sra. Frida lo fue en un segundo intento, pues el empleado del servicio postal se había traslado a dicho domicilio el día 2 anterior para realizar la diligencia, con resultado negativo (página 28 del expediente administrativo).

Hecha la anterior precisión, hemos de indagar si la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid practicada el día 5 de enero de 2009, en la persona del portero de la finca urbana en la que vivió hasta su fallecimiento (3 de enero de 2006) doña Frida , resultó eficaz. Y en esa tarea conviene recordar, como hicimos en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 5838/07, FJ 4º), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la notificación de los actos administrativos incide en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución cuando el vicio o defecto en la notificación impide o dificulta gravemente el acceso al proceso, tal y como habría ocurrido en este caso si llegáramos al desenlace de que aquella notificación fue defectuosamente practicada, pues, declarada la extemporaneidad del recuso de alzada, quedó cerrado el acceso del recurrente a la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar un examen sobre el fondo de la liquidación tributaria girada y de la subsiguiente providencia de apremio, impidiendo el control jurisdiccional que prevé el artículo 106.1 de la propia Norma Fundamental.

La eventual implicación del derecho a la tutela judicial efectiva ha de orientar, por tanto, nuestro acercamiento a la cuestión, que ha de ser analizada con ánimo pro actione. Según indicamos en la citada sentencia de 26 de mayo de 2011 (FJ 5º), el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, son dos los elementos que, con carácter general, deben ponderarse. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas por la norma en materia de notificaciones, en la medida en que se enderezan a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su interesado. Y, en segundo término, las circunstancia particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse (a) la diligencia del destinatario y de la Administración; (b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento de todas o de algunas de las formalidades exigibles en el trámite, el interesado haya podido tener del acto notificado por cualquier medio; y, en fin, (c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Puede consultarse también la sentencia de 1 de octubre de 2012 (casación 3997/10 , FJ 2º).

Pues bien, atendidos los criterios decantados por nuestra jurisprudencia, no podemos compartir la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, pues, a juicio de esta Sala, la notificación no fue correctamente practicada.

El régimen de los actos de notificación en el ámbito tributario es el previsto con carácter general en las normas administrativas, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 109 de dicha Ley). En particular, tratándose de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante ( artículo 110.1 ) y, si no se hallasen presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones (artículo 111.1). Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ( artículo 59.2., in fine, de la Ley 30/1992 ). Si, practicado el segundo intento, resultase infructuoso se consignará dicha circunstancia en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el acuse de recibo que acompañe a la notificación (artículo 42.2 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales). Sin embargo, no se procederá al segundo intento si el destinatario de la notificación ha fallecido, supuesto en el que el agente notificador hará constar la causa de la no entrega en la documentación correspondiente, fecha y hora de la misma, circunstancias que se plasmará en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación (artículo 43 del citado Reglamento).

En el supuesto que nos ocupa, consta acreditado que la notificación se cursó al domicilio que había indicado la interesada, doña Frida , y que la diligencia se practicó tres años después de su fallecimiento. El empleado postal compareció en el domicilio el día 2 de enero de 2009, no pudiendo realizar la notificación por estar "ausente" la destinataria; lo intentó el día 5, con el mismo resultado negativo, por lo que se dirigió al portero de la finca, entendiendo con él la diligencia y entregándole la documentación. No resulta creíble que este último no le informara de la muerte de la Sra. Frida . El hecho del fallecimiento, su conocimiento indiscutible por el portero y la circunstancia de que la notificación iba cursada a nombre de la difunta permite inferir, con arreglo a las reglas del criterio humano, que el empleado postal tuvo conocimiento de tal circunstancia [ artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), aplicable a esta jurisdicción en virtud de la disposición final primera de la Ley 29/1998 ; véase también artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ], por lo que, en lugar de practicar la notificación, debió proceder como indica el artículo 43 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Al no hacerlo así, incurrió en un defecto que privó a la notificación de eficacia, que no alcanzó sino a partir de la fecha en que el heredero se dio por notificado (7 de enero de 2009) o de aquella en que interpuso el recurso de alzada (6 de febrero de 2009), impugnación que, por consiguiente, no debió declararse extemporánea ni, por ello, ser rechazada a limine.

Y no cabe oponer a lo anterior la sedicente negligencia del ahora recurrente que, si bien comunicó a la Comunidad de Madrid la muerte de su hermana, no se lo hizo saber al Tribunal Económico-Administrativo Regional, pues tal circunstancia tendría relevancia para el caso de que la notificación hubiera sido practicada en forma, pero una vez concluido que no lo fue, debido precisamente a la indiligencia del agente notificador, devino ineficaz con independencia de cual fuera el comportamiento de los herederos de la finada.

Lo cierto es que la notificación resultó ineficaz porque se dirigió a una persona fallecida, por lo que, respecto de su heredero, no pudo producir efectos sino desde el momento en que tuvo conocimiento del acto trasladado dos días después de la práctica de la notificación.

Hemos de concluir, por tanto, que esa defectuosa realización de la diligencia impidió al ahora recurrente alcanzar conocimiento tempestivo del acto, cerrándosele, como se ha visto, las puertas de los recursos pertinentes para su revisión, lo que, como resulta evidente, le ha causado materialmente indefensión al impedirle el acceso a una revisión judicial sobre el fondo de la decisión administrativa, con infracción de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución .

TERCERO .- En consecuencia, hemos de estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada.

Resolviendo el debate en los términos suscitados, procede acoger el recurso contencioso-administrativo instado por don Isidoro contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada que había instado frente a la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 9 de septiembre de 2008. Anulamos aquella resolución y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que el Tribunal Económico-Administrativo Central dicte otra en la que no declare inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de alzada.

CUARTO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 2242/12, interpuesto por don Isidoro contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1409/09 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el citado Sr. Frida frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada 3015/09 que había instado contra la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 9 de septiembre de 2008, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 .

  2. ) Anulamos aquella resolución y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que el Tribunal Económico-Administrativo Central dicte otra en la que no declare inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de alzada.

  3. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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