ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:4401A
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO : Con fecha 23 de julio de 2.013 esta Sala dictó Sentencia acordando la desestimación del Recurso de Casación núm. 201-14/13 interpuesto por el Guardia Civil D. Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, y, asimismo, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.012, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso Disciplinario Militar ordinario nº 48/08, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por dicho Guardia Civil contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 28 de Noviembre de 2.007, por la que se le había impuesto una sanción de tres meses de suspensión de empleo como autor de la Falta muy grave, del art. 9.9º de la L.O. 11/1.991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", sanción que, por aplicación del principio de retroactividad de la Ley mas favorable-, le había sido rebajada a un mes por el citado Tribunal Militar Central.

SEGUNDO : Notificada a las partes en legal forma la referida Sentencia de casación, la representación de D. Bienvenido , presentó el 11 de octubre de 2.013, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, del que por providencia de 16 de Octubre siguiente, se confirió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de cinco días para alegaciones.

TERCERO : El Abogado del Estado, con fecha 22 de Octubre de 2.013, presentó el correspondiente escrito de alegaciones solicitando la inadmisión, y, subsidiariamente, la desestimación del incidente de nulidad promovido.

CUARTO : Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2.014, se acordó señalar el día 12 de Marzo siguiente, a las 11:00 horas, convocándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del referido incidente, lo que se llevó a efecto en dicha fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , D. Bienvenido solicita que la Sala acuerde la nulidad de nuestra Sentencia de 23 de Julio de 2.013 por la que se acordó desestimar el recurso de casación por él presentado contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 28 de Noviembre de 2.012 por la que, estimándose parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 48/08 -por aplicación del principio de retroactividad de la Ley mas favorable-, se le rebajó la sanción de tres meses de suspensión de empleo que le había sido impuesta a un mes, al considerarle autor de una falta grave consistente en " observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", prevista en el nº1 del artículo 8 de la nueva L.O. 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurrente sostiene que la Sentencia objeto del incidente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1º CE , al haber realizado una interpretación no razonable del derecho a un juez imparcial.

SEGUNDO : Para la correcta resolución de este incidente de nulidad es preciso que, con carácter previo al examen de la citada denuncia, comencemos por recordar cuál es el exacto alcance de la pretensión que con el mismo puede ejercitarse.

Conforme a la nueva redacción del artículo 241 de la LOPJ , dada por la Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de Mayo, " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución .

El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. "

Como ya señalábamos en nuestros Autos de 15 de Abril de 2.010 y 26 de Febrero de 2.013 , de acuerdo con esta regulación, el incidente de nulidad de actuaciones arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal del precepto citado, insistimos, ha de tratarse de la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario ".

El significado procesal del incidente de nulidad de actuaciones, en su redacción vigente, no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operada por la reforma del año 2.007. Así, de la redacción anterior -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "... defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo "-, se ha pasado a una nulidad originada por la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución ".

La trascendencia de esta modificación radica en que el Legislador ha querido consolidar la competencia de los Tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la LO 6/2.007 al señalarse que «la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella».

Como señala dicha Exposición de Motivos de la LO 6/2.007, de 24 de Mayo, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, ex artículo 241.1 LOPJ , encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Mediante el incidente autorizado por el Art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la Sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los Jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la Sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia Sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, este incidente tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso de amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto, pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consecuentemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas , basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia.

  4. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional.

TERCERO : Como ya hemos anticipado, en el presente caso lo que, en realidad, se plantea es una abierta discrepancia con la interpretación que esta Sala ha realizado del derecho al juez imparcial denunciando que la misma no es razonable y sosteniendo que desde la propia doctrina citada en la Sentencia cuya nulidad se pretende la Sala debió llegar a una "solución distinta" , concretada, obviamente, en que se le estimaran sus pretensiones.

Así, el recurrente insiste en que " la exigencia de salvaguarda del derecho a un juez imparcial, no puede cumplirse si la Sala de instancia está compuesta por los mismos miembros que dictaron la sentencia casada y anulada ".

Esta queja, que es rechazada por la Sala, aparece extensamente examinada en los Fundamentos Sexto, Séptimo y, en especial, en el Octavo y Noveno de la Sentencia cuya nulidad se insta, concluyéndose en el último de dichos Fundamentos que " En definitiva, una vez desestimada legalmente la recusación, cuya defectuosa tramitación fue la única causa de que se anulase la sentencia anterior, y no afectando dicha anulación a la imparcialidad del Tribunal, dado que ni se estimó que se hubiese cometido infracción alguna en el acto de enjuiciamiento, ni se acordó por esta Sala que el nuevo enjuiciamiento se celebrase por Sala con composición personal distinta, lo que se habría hecho en caso de estimar que la anulación comprometía la imparcialidad del Tribunal de instancia, nada impedía a éste celebrar el nuevo juicio, y pronunciar la misma resolución pronunciada en el momento anterior, pues es claro que el Tribunal consideraba que era la resolución jurídicamente correcta. Si el recurrente no lo cree así debería haber formulado los motivos de recurso correspondientes contra el fondo de la resolución, pero el mero hecho de que el Tribunal haya mantenido su criterio anterior, que nunca ha sido cuestionado por esta Sala, no implica, en absoluto, pérdida de imparcialidad.

La pretensión del recurrente conduce al absurdo, pues lo que plantea, en realidad, es que los Magistrados que enjuiciaron el asunto la primera vez han perdido su imparcialidad por el hecho de que fueron recusados por la parte, aunque dicha recusación resultase infundada. Pretensión que haría imposible impartir Justicia, pues si la recusación determinase en todo caso el apartamiento de los Magistrados legalmente predeterminados para el enjuiciamiento, estuviese fundada o no, sería suficiente con recusar indefinidamente a los Magistrados designados para impedir indefinidamente la celebración de cualquier juicio, aun cuando las sucesivas recusaciones fuesen totalmente infundadas".

Así planteada la pretensión anulatoria es claro que la misma incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se transmuta en causa de desestimación, pues lo que con la misma se pretende es un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto razonadamente en la resolución cuya nulidad se solicita, siendo así que, como hemos visto, el incidente de nulidad no habilita una nueva instancia reiterativa de los argumentos no atendidos, ni puede ser asimilado funcionalmente a un recurso de súplica impropio que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas.

Procede, por todo ello, la desestimación del incidente.

CUARTO : Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007 que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009 .

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación del Guardia Civil D. Bienvenido contra la Sentencia de esta Sala de 23 de Julio de 2.013 por la que se acordó desestimar el recurso de casación presentado por este último contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 28 de Noviembre de 2.012 por la que, estimándose parcialmente el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 48/08 -por aplicación del principio de retroactividad de la Ley mas favorable-, se le rebajó la sanción de tres meses de suspensión de empleo que le había sido impuesta a un mes, al considerarle autor de una falta grave consistente en " observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", prevista en el nº1 del artículo 8 de la nueva L.O. 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se imponen las costas de este incidente all promotor del mismo.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

Así, por este auto lo mandamos y firmamos. Doy fe.

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