STS, 15 de Abril de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2013
Número de Recurso4496/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituido por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 4496/2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Severino , Dª. Magdalena , D. Alexis , Dª Ana María , D. Esteban , D. Leopoldo y D. Valentín , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 10 de junio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 690/2010 , sostenido por los ahora recurrentes contra el acuerdo de 29 de octubre de 2009 del Ayuntamiento de Lazkao sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del AIU-21 Kanpandegui- Amebi-Meandro.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Lazkao , representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 10 de junio de 2011, sentencia en el recurso nº 690/2010 , en cuya parte dispositiva se acuerda: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. LOPEZ- ABADIA RODRIGO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D D. Leopoldo , D. Severino , Dª. Magdalena , D. Esteban , D. Alexis , Dª. Ana María D. Valentín , DEBEMOS MANTENER EL ACUERDO DE 29 DE OCTUBRE DE 2009 DEL AYUNTAMIENTO DE LAZKAO (BOG 74 DE 23.4.10), SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PLAN PARCIAL DEL AIU-21 KANPANDEGUI-AMEBI-MEANDRO, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviera por preparado contra ella recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió y ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrido el Ayuntamiento de Lazkao y como recurrentes D. Severino , Dª Magdalena , D. Alexis , Dª Ana María , D. Esteban , D. Leopoldo y D. Valentín , representados por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, los tres primeros y los dos últimos al amparo de lo establecido en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los dos restantes al amparo del apartado c) del mismo precepto, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Lazkao, a fin de que en el plazo de treinta días procediese a formular por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 29 de febrero de 2012 para terminar con la súplica de que se desestimase el mismo.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el 1 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 10 de junio de 2011 , por la que se desestimó el recurso formulado por los ahora recurrentes contra el acuerdo de 29 de octubre de 2009 del Ayuntamiento de Lazkao, que aprueba definitivamente el Plan Parcial del AIU-21 Kampandegui-Amebi-Meandro.

SEGUNDO

Los recurrentes en la instancia alegaron que el ámbito territorial que delimita el Plan Parcial objeto de impugnación era inviable desde un punto de vista económico en cuanto no permite el principio de equidistribución de beneficios y cargas, aduciendo en tal sentido que el valor de los gastos de urbanización eran superiores al valor del suelo urbanizado así como la indebida justificación del precio de venta del metro cuadrado asignado a este tipo de suelo.

La sentencia desestimó el recurso. Después de indicar brevemente en el fundamento primero las argumentaciones de los recurrentes, transcribe en el segundo el importe de cada uno de los conceptos que integran "el costo del desarrollo integral del ámbito" para acabar afirmando sin ninguna otra reflexión que "se considera que la intervención es económicamente viable conservando como precio razonable -de venta- 1.000 euros/m2 ". En el fundamento tercero precisa que el Plan parcial cuestionado no delimita unidades de actuación, que reserva para el posterior PAU, por lo que considera inaplicable el alegado art. 144 de la Ley autonómica 2/2006, de 30 de junio del Suelo y Urbanismo, regulador de los requisitos para la delimitación de unidades de ejecución y, por último, en el fundamento cuarto concluye que el aplicable es el 68 f) de dicha Ley que simplemente exige, como documentación del plan, un estudio de viabilidad económico-financiera, al que se ha referido en el fundamento segundo, que considera suficiente. Rechaza, por último, toda consideración en relación con las unidades de ejecución que se configuran en el posterior PAU, de constante referencia en la argumentación de los recurrentes.

TERCERO

De los ocho motivos que constituyen el objeto del presente recurso de casación deben ser examinados en primer lugar, por las consecuencias que su estimación comportaría, los formulados en cuarto y quinto lugar, al amparo ambos del 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, y que, en definitiva vienen a denunciar, ya por incongruencia omisiva, ya por falta de motivación, productoras, en todo caso, de indefensión, la ausencia de respuestas a las cuestiones realmente planteadas por los recurrentes en la instancia respecto de la hipotética viabilidad del Plan Parcial recurrido.

En efecto, la argumentación última sobre la que, en definitiva, gira la impugnación en la instancia para sostener su inviabilidad económica se reconduce a que el Estudio Económico-financiero no tiene en cuenta (1) la cesión del 15% del aprovechamiento lucrativo libre de cargas, (2) la distinta valoración de los pabellones de dos plantas (1.000 €/m2) de los de planta única (900 €/m2), con el consiguiente reflejo, en su caso en ambos supuestos, en la rentabilidad del Plan Parcial y (3) que el porcentaje de beneficios no se corresponde con los márgenes establecidos para este tipo de promoción.

El hecho de que estas cuestiones deriven en gran medida de la documentación del PAU que desarrolla el Plan Parcial ahora impugnado así como de su posterior modificación, pero incorporada, en todo caso, en debida forma a las actuaciones, no quiere decir que no tengan que ser examinadas si, como aquí ocurre, evidencian, o al menos ponen en cuestión, la viabilidad económica de la actuación concernible que es la exigencia insoslayable de todo estudio económico-financiero.

CUARTO

Los dos motivos deben, pues, ser estimados, por lo que procede que entremos a examinar las citadas cuestiones. Sucede, sin embargo, que las mismas así como los argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, como son, entre otras, las contenidas en los artículos citados de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco. Y siendo ello así no procede que entremos a dilucidar este debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 -, siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 4496/2011 interpuesto por D. Severino , Dª. Magdalena , D. Alexis , Dª Ana María , D. Esteban , D. Leopoldo y D. Valentín , contra la sentencia de fecha 10/06/2011, recurso contencioso-administrativo nº 690/2010 , que debemos anular y anulamos.

  2. - Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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