ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:4398A
Número de Recurso3617/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de febrero de 2.014 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso de casación número 3.617/2.012, por la que se estimaba el mismo y se desestimaba el recurso contencioso administrativo de instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente, General de Servicios I.T.V., S.A., ha presentado escrito, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 225 , 227 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que la misma incurre en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.1 de la Constitución , y del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, afirmado por el artículo 14 de la Constitución , como consecuencia del error patente en la delimitación del debate procesal en que la resolución judicial incurre y de la incongruente respuesta ofrecida respecto a lo afirmado por la propia Sección en otros pronunciamientos dictados en procedimientos sustanciados de forma paralela y con evidente identidad de sujetos y de objeto. Solicita en dicho escrito que se acuerde dejar sin efecto la sentencia y proceda a declarar la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente de nulidad, se acordado en la misma dar traslado a las demás partes personadas por plazo de cinco días para formular las alegaciones oportunas.

La Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias ha presentado un escrito que finaliza con el suplico de que se dicte auto por el que se desestime la nulidad de actuaciones pretendida por no adolecer de vicio alguno la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte promovente por su manifiesta temeridad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el asunto de referencia esta Sala dictó Sentencia de 19 de febrero de 2.014 por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por la mercantil General de Servicios I.T.V., S.A., frente a la Sentencia de 12 de julio de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), y se desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por la misma entidad contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, sobre el establecimiento de un régimen de autorización para el servicio de inspección técnica de vehículos.

Frente a la citada Sentencia la mercantil recurrente ha formulado un incidente de nulidad de actuaciones en el que plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley garantizados respectivamente en los artículos 24.1 y 14 de la Constitución .

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva la recurrente aduce que la Sentencia resulta incongruente al decidir sobre una cuestión distinta a la planteada por partir de un error patente, que consistiría en afirmar que el Decreto impugnado contiene en su disposición transitoria el régimen a que quedan sometidas las concesiones existentes, el cual respetaba, en lo esencial, el contenido de las mismas. Frente a ello la parte argumenta de nuevo, tal como hizo en casación, que el citado régimen extingue materialmente -aunque no formalmente- dichas concesiones, prescindiendo del procedimiento legal establecido y de la correspondiente indemnización. Pues bien, la afirmación de la parte en modo alguno se refiere a un pretendido error patente sino que revela, con toda evidencia, una discrepancia jurídica con lo razonado en la Sentencia y vuelve a replantear una problemática tratada y resuelta en la misma, discrepancia que para nada puede reputarse como una vulneración del derecho fundamental invocado.

En segundo lugar, la recurrente afirma que dicho error ha generado incongruencia por cuanto esta Sala ha llegado a un resultado radicalmente contrario al habido en otros procedimientos relativos al régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos aprobado en la Comunidad Autónoma de Cataluña (entre otros, el recurso de casación 2.574/2.012). No hay, sin embargo, tal contradicción en la conclusión a la que se llega en los distintos procedimientos; en el citado recurso (y en otros análogos) el régimen autonómico del servicio de I.T.V. objeto del litigio era de sentido contrario al de los presentes autos, pues aquél sometía a la prestación del servicio a un sistema de autorizaciones sujeto a un régimen de intervención contingentado y la Sentencia de instancia anulaba en gran parte dicho régimen; ello llevó a esta Sala a plantear una cuestión prejudicial para dilucidar si efectivamente determinadas Directivas y otras normas y resoluciones judiciales de derecho comunitario resultaban aplicables al servicio de I.T.V. y si las mismas eran contrarias al carácter restrictivo de la regulación que había sido anulada en la instancia. En el caso de autos, en cambio, no se plantea tal duda por la razón expresada en la Sentencia de que nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia.

Estas consideraciones suponen también el rechazo de la alegación relativa al principio de igualdad (fundamento tercero del escrito de la parte), que se basa en la supuesta diferencia del criterio que se habría seguido en éste y en los referidos procedimientos desarrollados en la Comunidad Autónoma catalana, dada la diferencia del régimen legal que dio origen a los litigios en dicha Comunidad y en la de Canarias y de las respectivas Sentencias de instancia, diferencias que conducen a los distintos cursos seguidos en los recursos de casación.

Por otra parte y también en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente plantea igualmente como incongruencias sendas discrepancias jurídicas en relación con el valor de la jurisprudencia invocada por la parte y con la habilitación de la Comunidad Autónoma de Canarias para promulgar el Decreto impugnado (apartados 3.2 y 3.3 del fundamento segundo de su escrito). Ambas cuestiones son razonadas en la Sentencia de esta Sala y la argumentación de la parte en el presente incidente no es sino un intento de replanteamiento de las mismas debido a su discrepancia jurídica con la solución adoptada que debe ser rechazado.

SEGUNDO

Conclusiones y costas.

Debe rechazarse, por tanto, la alegación de vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva que ha sido satisfecho con la Sentencia de esta Sala en tanto que resolución motivada y fundada en derecho, así como la relativa al principio de igualdad, habida cuenta de las diferencias existentes entre el presente litigio y los procedimientos invocados como término de comparación por la parte promotora del incidente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley jurisdiccional se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA EL INCIDENTE, promovido por la parte recurrente, General de Servicios I.T.V., S.A., de nulidad de la sentencia de 19 de febrero de 2.014 dictada en el presente recurso de casación. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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