ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4349A
Número de Recurso3025/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad Marina de Laredo S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de julio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 217/2012 , sobre resolución de contrato de concesión de obra pública.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de enero de 2014 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria) a fin de que en el plazo de diez días alegase cuanto estimara pertinente respecto de las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas en dicho escrito, consistentes, por un lado, en que el recurso de casación es inadmisible por impugnarse una sentencia dictada en un asunto que es competencia de los Juzgados de este Orden Jurisdiccional, de manera que no puede considerarse dictada en instancia única; y por otro lado, en que el recurso ha sido defectuosamente preparado por no haberse dado debido cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

La parte recurrente ha evacuado el trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Marina de Laredo S.A." contra la resolución de 21 de marzo de 2012, del Presidente de "Puertos de Cantabria", por la que se desestimó la solicitud de resolución del contrato de concesión de obra pública para la construcción del nuevo puerto pesquero recreativo deportivo de Laredo y explotación de dársenas recreativo deportivas y aparcamiento de vehículos, presentada por "Marina de Laredo S.A."

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, la Administración autonómica antes demandada y ahora recurrida en casación ha alegado que el presente recurso de casación es inadmisible porque la sentencia impugnada no puede considerarse dictada en instancia única; y eso porque la resolución impugnada en el proceso provenía de una entidad pública empresarial autonómica, "Puertos de Cantabria", dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, que como tal pertenecía a la Administración institucional de la Comunidad Autónoma; siendo por ello de aplicación la cláusula atributiva de competencia a los Juzgados de lo contencioso-administrativo del artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998. Sin que - añade la recurrida en casación- esta conclusión se vea desvirtuada por el hecho de que la sentencia ha sido dictada no por el Juzgado sino por la Sala, ya que es consolidada la doctrina que ha afirmado que en casos como este la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada en segunda instancia, con la consiguiente exclusión de la casación.

TERCERO .- Ciertamente, la resolución administrativa impugnada en el proceso (denegación de la petición de resolución del contrato administrativo antes citado) fue dictada por el Presidente de la entidad pública empresarial "Puertos de Cantabria", quien actuaba en su condición de órgano de contratación de esta entidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley autonómica cántabra 9/2006 de 29 de junio, "de creación de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria", cuyo artículo 8.2 dispone que "el órgano de contratación de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria es el Presidente del Consejo de Administración"; diciéndose lo mismo en el artículo 16 del Estatuto de la entidad, publicado como anexo a la Ley de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional primera.

Es verdad que según el artículo 5 del propio Estatuto el presidente de la entidad pública empresarial es "el Consejero competente en materia de puertos", pero no quiere decirse con esto que la decisión del presidente sea atribuible a la Consejería como órgano de la Administración territorial autonómica. Simplemente se trata de que el presidente de la entidad pública empresarial es quien en cada momento ostente la condición de Consejero en materia de puertos; esto es, la presidencia de la entidad pública empresarial se cubre mediante la técnica habitual en muchos órganos colegiados de los llamados miembros natos (que son designados en virtud del cargo que ocupan y mientras lo ocupen), pero partiendo de la base de que la decisión del presidente lo es no en calidad de consejero autonómico sino en su condición de órgano de la entidad pública que preside, a la que se atribuye su decisión.

No se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que el contrato administrativo cuya resolución fue denegada por el Acuerdo impugnado en el proceso había sido licitado y adjudicado en su día por el Gobierno de Cantabria. Esa licitación y adjudicación fue anterior a la creación de la entidad pública empresarial "Puertos de Cantabria" por obra de la Ley 9/2006, y como la propia parte recurrente reconoce en su demanda (pág. 2), esta entidad se subrogó en las obligaciones jurídicas y económicas que en materia de puertos correspondían a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de dicha Ley; siendo este un dato que no hacer más que reforzar la conclusión apuntada de que el acto impugnado en el proceso no es del Consejo de Gobierno o de un consejero de la Comunidad Autónoma sino que es un acto de la entidad pública empresarial "Puertos de Cantabria".

Así pues, una vez sentado que la decisión impugnada en el proceso proviene de una entidad pública personificada encuadrada en la Administración instrumental de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, de este dato deriva la aplicabilidad al caso del artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor los Juzgados de lo contencioso-administrativo " conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela ". De este precepto resulta que la competencia para conocer de los recursos deducidos frente a los actos del organismo "Puertos de Cantabria" (como el aquí concernido) corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de la misma Ley ; y a su vez, una vez constatado que la competencia para conocer de la impugnación jurisdiccional de la resolución de 21 de marzo de 2012 correspondía realmente a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional y no a la Sala, de ello deriva la inviabilidad del recurso de casación aquí contemplado, pues es plenamente consolidada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que cuando nos hallamos ante sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

Por lo demás, el hecho de que en su día la Administración ahora recurrida en casación indicara que procedía recurso contencioso-administrativo precisamente ante la Sala y no ante el Juzgado, unido al hecho de que esa misma Administración no discutiese en la instancia la competencia de la Sala de Cantabria, no impide apreciar ahora la causa de inadmisión anotada; pues la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativos es improrrogable - artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional - y queda sustraída del poder de disposición de las partes.

CUARTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que el presente recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , al no ser la resolución judicial impugnada susceptible de recurso de casación (fluyendo de esta conclusión la innecesariedad de examinar la eventual concurrencia de la otra causa de inadmisión suscitada por la parte recurrida en su escrito de personación).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Marina de Laredo S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de julio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 217/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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