ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:4412A
Número de Recurso20111/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y testimonios de las Diligencias Previas 604/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Murcia, D.Previas 492/13, acordando por providencia de 20 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de marzo, dictaminó: "...La mayor parte de los actos de violencia se han realizado en Alicante, lugar del domicilio común de la pareja. Tras la separación se han producido amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas.

En consecuencia, se estima que ha de resolverse la cuestión atribuyendo la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alicante incoó Diligencias Previas al recibir atestado de la Comisaría de Alicante, iniciado por denuncia presentada por Bárbara contra su expareja Octavio , por malos tratos físicos y psíquicos durante el tiempo de convivencia en el piso que compartían en el PASAJE000 , de Alicante, durante once años. Cesaron en su convivencia el 8/10/2013 y tienen en común dos hijas menores, acordando que la denunciante se quedaba con el niño y el denunciado con la niña. Bárbara abandonó el domicilio de Alicante y se fue a vivir a Madrid con una hermana. Posteriormente inició una nueva relación sentimental y el 29 de septiembre, debido a ello, se presentó en Madrid el denunciado para quitarle el niño, amenazándola también. Posteriormente la denunciante regresó a Alicante y recibió varias amenazas por teléfono en esta ciudad.

Por auto de 24/10/2013 el Juzgado de Alicante acordó la medida de prohibición de aproximación contra el denunciado, y por auto de la misma fecha decidió la inhibición a Murcia, al entender que en esa ciudad tiene su domicilio la víctima.

El Juzgado nº 1 de Murcia, al que correspondió por reparto, rechazó la inhibición por auto de 8/11/2013 alegando que la perjudicada nunca ha tenido domicilio en Murcia en la fecha de los hechos, sino que realmente huye de su domicilio de Alicante. Expone que eso no es cambiar de domicilio, y además considera que todos los hechos suceden en Alicante, por lo que acaba planteando esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Alicante. El art. 15 bis de la LECrim , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...", norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi . Hay que decir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida al Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda que, en reunión celebrada el 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Este es el criterio que también aplica el Ministerio Fiscal, ateniéndose a la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, criterio ya asentado en la doctrina jurisprudencial. Por lo expuesto y radicando el domicilio familiar donde se produjeron la totalidad de los hechos denunciados en Alicante, a este le corresponde la competencia, aunque tras la separación recibiera amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Alicante (D. Previas 604/2013), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Murcia (D. Previas 492/2013) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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