ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4157A
Número de Recurso3039/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 18 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1077/10 seguido a instancia de D. Luis María , Bernardino , Guillermo , Pelayo , Jesús Manuel y Celestino contra MARBRES MARQUES, S.A., Isaac y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de septiembre de 2012 , que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto por la empresa Marbres Marqués, S.A. y Isaac y firme la resolución impugnada para la mencionada parte procesal.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Valoira Miqueo en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2012 (rec. 3121/2012 ), desestima el recurso presentado por MARBRES MARQUÉS, S.A. y el hoy recurrente (D. Isaac ), razonando, por lo que al presente recurso interesa, que al anunciar el recurso de suplicación por estos se aportó hipoteca unilateral constituida sobre finca propiedad de la persona física condenada gravada con varias hipotecas anteriores. Lo que a entender de la Sala resulta insuficiente como aseguramiento de la condena porque conforme a la normativa laboral no es posible aceptar como garantía alternativa este tipo de supuestos, "pues, la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/94 , se construyó a partir de lo regulado en la Ley adjetiva de 1989, y la Ley de Procedimiento Laboral, a pesar de la diversas reformas que ha sufrido desde su entrada en vigor, nunca ha contemplado dicha posibilidad, pudiendo el legislador haberlo previsto, la ampliación de los supuestos de aseguramiento". A lo que se añade que la condena establecida en la sentencia de instancia es una condena solidaria de los codemandados -empresa y persona física-, y la hipoteca unilateral constituida como medio de consignación es propiedad de la persona física no habiendo asegurado, en consecuencia, la responsabilidad contenida en el fallo de la sentencia la empresa MARBRES MARQUÉS, S. A. La sentencia de instancia había declarado improcedentes los despidos de los trabajadores demandantes, condenando de forma solidaria a la empresa demandada MARBRES MARQUES, S.A. y al hoy recurrente, accionista en un 85% de la comercial codemandada.

TERCERO

Contra esta sentencia recurre ahora en casación unificadora D. Isaac , planteando como única cuestión la posibilidad de asegurar la condena mediante la señalada hipoteca, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994 (rec. 2220/1993 ), que efectivamente acepta como aseguramiento para la interposición del recurso de suplicación una hipoteca unilateral de máximo, pero, como la propia sentencia recurrida advierte esta resolución se construyó a partir de lo regulado en la Ley adjetiva de 1989, y la Ley de Procedimiento Laboral no ha contemplado dicha posibilidad.

De hecho el Tribunal Constitucional, tras esta sentencia, declara la improcedencia de la garantía hipotecaria ( STC 64/00, de 13 de marzo ), también esta Sala en auto de 20 de febrero de 2001 . Así, con carácter general, los dos únicos medios garantistas válidamente aceptados son los que indica el art. 228 LPL -consignación en metálico y aval bancario-, fuera de supuestos excepcionales como los contemplados en la STC 30/1994 , en los que cabría admitir una garantía real, sin que pueda admitirse «el simple ofrecimiento de un bien inmueble» ( AATS 3-2-2004 ). Si bien «esta regla general admite excepciones, como pone en evidencia la doctrina constitucional que seguidamente se consigna. La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17/Diciembre , ha declarado que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral" ha de hacerse "valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse", y por eso esta obligación o carga "habrá de exigirse con criterios de flexibilidad" ( STS 19-12-2007, rec. 169/06 ). Estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la casos debe admitirse tal subsanación ( STS 19-12-2007, rec. 169/06 ).

En todo caso, el ofrecimiento de bienes inmuebles que posea el recurrente sólo puede bastar, a estos efectos, en supuestos muy excepcionales ( AATS 3-2-2004 ).

Por lo demás, como también se advierte por esta Sala en Auto de 18-6-2013 (rec. Queja 5/2013) "El artículo 230 de la LRJS sólo prevé la consignación en metálico o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Es cierto que las SSTC 3/1983 y 30/1994 admitieron la consignación mediante hipoteca, pero ambas fueron dictadas, como señala el auto ahora recurrido, en unos supuestos concretos y excepcionales, y aunque las recurrentes entienden que la situación económica en el año 1983, por difícil que fuese, no es comparable a la situación económica que se está padeciendo en la actualidad, y que afecta a todos los sectores de la economía, es lo cierto que la LRJS no ha recogido esos criterios de garantía alternativos, ni ha flexibilizado la posibilidad de consignar o asegurar el importe de la condena por medios distintos a la consignación en metálico o aval solidario".

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Valoira Miqueo, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3121/12 , interpuesto por MARBRES MARQUÉS, S.A. y D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 30 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 18 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1077/10 seguido a instancia de D. Luis María , Bernardino , Guillermo , Pelayo , Jesús Manuel y Celestino contra MARBRES MARQUES, S.A., Isaac y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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