ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4150A
Número de Recurso2672/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 366/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del SPEE declarando indebidas la prestación por desempleo durante el periodo 26/04/10 al 30/08/11, por haber extinguido la prestación al haber realizado una salida al extranjero incumpliendo los requisitos del art. tres del RD 200/2006 . En el relato fáctico consta que el demandante salió de España por la frontera de Melilla el 26/04/10 y regresó el 20/06/10; y que ha percibido prestaciones por desempleo desde el 19/10/08 al 18/06/10 y el subsidio desde el 19/06/10 al 30/08/11.

Contra la decisión de instancia interpuso el actor recurso de suplicación, solicitando la revisión de los hechos probados, pero sin proponer redacción alternativa ni indicar que hechos pretendía modificar, suprimir o añadir, y sin citar las infracciones legales que la sentencia hubiera podido cometer. Y, la Sala desestima el recurso, dada la ausencia de un motivo relacionado con el examen del derecho.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 04/04/13 (R. 1849/12 ), revoca la dictada en la instancia --desestimatoria de la demanda-- y deja sin efecto las resoluciones del SPEE por las que se extinguían las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas el demandante. Se trata de un supuesto en el que el SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 08/08/10 al 24/08/11, por haber efectuado el actor el 08/08/10 una salida al extranjero teniendo aprobada prestación asistencial y sin solicitar autorización al SPEE.

El Juzgado desestimó la demanda siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 22/11/11 , al haberse acreditado que el demandante se mantuvo durante 45 días fuera del territorio español percibiendo una prestación por desempleo, y considerar que es un traslado de residencia la salida al extranjero de más de 15 días. Contra dicho pronunciamiento el actor recurrió, alegando que el motivo de no comunicar su salida fue su falta de conocimientos y que el viaje fue de 20 días en la primera ocasión y de 20 días en la segunda. La Sala acoge el recurso, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/10/12 (R. 4325/11 ) y de 18/10/12 (R. 4373/12 ), al tratarse de un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", pues los viajes realizados aunque superan los quince días, son inferiores a 90 días.

De lo relacionado se desprende que contradicción invocada entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, pues la recurrida, dada la defectuosa formulación del recurso de suplicación interpuesto, no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; mientras que, la referencial resuelve sobre el recurso aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (R. 4325/11 y R. 4373/12 ), por tratarse de un supuesto de prestación de desempleo "suspendida" y no de prestación "extinguida", al acreditarse que los viajes realizados por el actor aunque superaban los quince días, no rebasaban los 90 días.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6571/2012 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 366/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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