ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4149A
Número de Recurso2645/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 729/2012 seguido a instancia de Dª María Purificación contra AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Julio G. Sanz Orejudo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11-7-2013 (rec. 337/2013 ), estima, en esencia el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revoca la sentencia de instancia, que fue desestimatoria de la demanda, condenando a la demandada, AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, a abonar a la actora por los daños y perjuicios causados la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a los parámetros fijados en el Fundamento Quinto.

La actora sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba fumigando y limpiando rastrojos del cementerio municipal. Para ello y a fin de agilizar los trabajos iba pisando las tumbas que no estaban ocupadas y estaban cubiertas por rasillas cerámicas y una capa de cemento, sistema que presenta una resistencia mínima. Al pisar una de las tumbas, la rejilla cedió y provocó que la trabajadora se precipitara al interior de la tumba, que tenía una profundidad de unos 3 m., de la que derivaron las lesiones que presenta y han motivado la declaración en situación de incapacidad permanente total. A la fecha del accidente el Ayuntamiento no había llevado a cabo la preceptiva evaluación de riesgos laborales y no había impartido a la trabajadora formación en materia preventiva.

La Sala determina, en primer término, que de la conducta de la empleadora se deduce su responsabilidad en el accidente, en particular por el hecho de no haber elaborado plan de riesgos laborales ni haber dado ningún tipo de información a la trabajadora sobre el trabajo que iba a desarrollar. Se refiere seguidamente al modo en que debe ser determinada la indemnización. Y se finaliza analizando la concurrencia de culpas, para concluir que, en efecto, la misma concurre, por lo que deberá ser tenida en cuenta en la indemnización; remitiendo a la ejecución de sentencia la fijación del concreto quantum indemnizatorio en atención a lo indicado en la fundamentación de la propia sentencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y tiene por objeto determinar que no se da el preceptivo nexo causal entre la omisión de la empresa y la acción y el resultado del siniestro.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 17-10-2008 (rec. 1176/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo.

El demandante fue contratado por la empresa demandada con la categoría profesional de Aprendiz, mediante un contrato de formación de Almacenero. Sufrió un accidente de trabajo cuando procedía el desmontaje de una estructura autoportante, un rocódromo; portaba un cinturón de seguridad que fue a amarrar al brazo de la estructura que estaba desmontando, de forma que cuando ésta cayó al suelo, desde una altura aproximadamente de cinco metros, arrastró detrás al trabajador. Como consecuencia fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

La Sala señala que no aprecia la grave culpa contractual que se requiere para dar lugar a la indemnización civil. En efecto, el actor no debía realizar los trabajos en cuyo desarrollo se produjo el accidente como él mismo reconoce y ni el hecho de que no recibiera ninguna clase de formación a pesar de que el contrato formalizado lo fuera de esta modalidad ni la ausencia del tutor, son hechos que tienen relevancia y nexo causal con el accidente, al acometer tareas que exceden de su cometido con desconocimiento de la empresa.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. Así, en la sentencia de contraste el accidente se produce cuando el trabajador procedía el desmontaje de una estructura autoportante, amarrándose al brazo de la estructura que estaba desmontando, de forma que cuando ésta cayó al suelo arrastró detrás al trabajador; mientras en la sentencia recurrida la actora sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba fumigando y limpiando rastrojos del cementerio municipal, pisando las tumbas que no estaban ocupadas y estaban cubiertas por rasillas cerámicas y una capa de cemento, cayendo al interior de una tumba al ceder una de tales cubiertas. Y, en la sentencia de contraste consta que el trabajador estaba llevando a cabo actividades que excedían de sus cometidos y con desconocimiento de la empresa, lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que ninguna afectación podía tener sobre dicha actividad la falta de formación del trabajador; circunstancias que en absoluto se dan en la sentencia de recurrida en la que la trabajadora estaba llevando a cabo los cometidos indicados por la empresa, de ahí que el Tribunal Superior entienda que sí tiene relevancia que el Ayuntamiento no hubiera llevado a cabo la preceptiva evaluación de riesgos laborales y no hubiera impartido a la trabajadora formación en materia preventiva.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio G. Sanz Orejudo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 337/2013 , interpuesto por Dª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 729/2012 seguido a instancia de Dª María Purificación contra AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR