STS, 29 de Abril de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1929
Número de Recurso1454/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1454/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Sacramento contra el Auto de ejecución de sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª en el recurso núm. 782/08 , seguido a instancias de Dª Sacramento . Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 782/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Auto de ejecución de sentencia con fecha 6 de marzo de 2013 , que acuerda: "Se desestima el presente recurso de reposición interpuesto por Sacramento contra providencia de 17 de diciembre de 2012. Se ratifica dicha resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sacramento se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de mayo de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana por escrito de 19 de noviembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Sacramento interpone recurso de casación 1454/2013 contra el Auto de ejecución de Sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª en el recurso núm. 782/08 , deducido por aquella .

Mediante Auto de 6 de marzo de 2013 se desestima el recurso de reposición contra providencia del 17 de diciembre anterior que acordó tener por cumplido el fallo.

Razona que de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 no deriva ningún derecho de revisión al alza de la puntuación asignada.

Subraya que "el mandato que pesa sobre el órgano calificador es el de valorar "de nuevo" la fase de oposición haciéndolo en esta ocasión mediante la puntuación de cada prueba a través de actas individualizadas y plasmando el resultado de esa valoración en una calificación numérica por parte de cada miembro del tribunal. Y precisamente, ese es el resultado que se ha producido, conforme pone de manifiesto la documentación aportada por la Generalitat, por lo que, con independencia de las discrepancias que al respecto pueda manifestar la actora, a juicio de este Tribunal, ningún otro derecho para la misma deriva del fallo que se ejecuta ".

Previamente en la providencia había considerado cumplido el fallo al haberse emitido por los vocales del órgano calificador la oportuna valoración motivada e individualizada, en los términos exigidos por la Sentencia objeto de ejecución.

SEGUNDO

Antes de examinar el único motivo de recurso se hace preciso reseñar que en el FJ Quinto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2012, recurso de casación 3350/2011 se declaró la estimación parcial del recurso presentado anulando el acto administrativo recurrido lo que también declara el fallo. Es decir la resolución de 8 de enero de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones del proceso selectivo de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 24/abril/2007 de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, en el Cuerpo docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Danza Contemporánea.

Se acuerda " la retroacción de actuaciones al momento oportuno a fin de que por parte del órgano competente se lleve a cabo la calificación mediante puntuación de cada prueba desarrollada mediante actas individualizadas con expresión de la calificación otorgada por cada miembro del Tribunal de la oposición. Y todo ello desestimando el resto de las pretensiones planteadas, al no haberse apreciado en modo alguno la posible existencia de una desviación de poder, ni ser posible el otorgamiento de una plaza final, puesto que no se ha desarrollado ni completado el proceso selectivo por la recurrente, sin perjuicio de los acuerdos procedentes en vía administrativa, a la vista de la puntuación alcanzada".

TERCERO

1. Articula un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA con cita del art. 54 LRJAPPAC, necesidad de motivación, exponiendo con prolija cita jurisprudencial que ha sido conculcada para luego insistir en la necesidad de controlar la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposición. Previamente ha esgrimido el art. 87.1. LJCA .

Tras ello analiza prolijamente el contenido de las actas 1, 24 de mayo de 2012 y 2, 25 de setiembre de 2012, así como el contenido de los informes motivados de la presidencial, vocal titular 1, titular 2, titular 3 y titular 4.

Concluye tras amplia cita jurisprudencial afirmando la ejecución fraudulenta de la sentencia.

1.1. Muestra su oposición la administración que insiste en el contenido de la sentencia a ejecutar en el sentido de que no fue anulada la puntuación sino exclusivamente que se identificase la puntuación conferida por cada miembro del tribunal.

CUARTO

En la SSTS de 20 de julio de 2011, recurso de casación 4376/2010 , y 20 de noviembre de 2011, recurso de casación 5127/2007 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con el art. 54 LRJPAC.

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en el motivo de casación, con cita del art. 88. 1. d) LJCA ,que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado . Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo cuya ejecución se discute y su FJ Quinto sino también el auto objeto del presente recurso y lo esencial de la providencia que confirma.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio decidendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

En la argumentación del motivo la parte recurrente realiza un examen pormenorizado de las actas emitidas por los miembros del Tribunal para concluir en la ausencia de motivación de aquellas por lo que reputa fraudulenta la ejecución de la sentencia al atribuir desviación de poder y arbitrariedad a determinados miembros del tribunal calificador. Debe recordarse que ya la Sentencia de 13 de febrero de 2012 desestimó en su FJ Quinto, el alegato de arbitrariedad o desviación de poder en el proceso selectivo.

No puede prosperar la pretensión de que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a tener por superada la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Danza Contemporánea con una puntuación de 6,55 en razón de las cuentas efectuadas por la recurrente atendiendo a lo que reputa única acta válida, la de la vocal titular 2ª.

Tal pretensión comporta ir más allá de lo declarado por la sentencia que no estableció en el fallo, ni tampoco expresó en sus razonamientos, que debiera procederse a una nueva calificación de la recurrente sino exclusivamente, como ejercicio de transparencia, que se individualizara la calificación otorgada por cada miembro del tribunal con puntuación de cada uno de los ejercicios de la parte B, B-1, B-2 y B-3.

A tal mandato ha atendido la administración y en tal sentido lo ha entendido certeramente el auto del Tribunal Superior de Justicia impugnado.

La revisión de las puntuaciones no fue declarada en la sentencia sin que en el incidente de ejecución pueda alterarse el fallo ni invocarse la lesión de un precepto sustantivo ya que el recurso de casación sólo puede articularse al amparo del art. 87.1.c LJCA .

No se acoge el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Dª Sacramento 3 contra el Auto de ejecución de sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª en el recurso núm. 782/08 , deducido por aquella.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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