ATS 756/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4271A
Número de Recurso2141/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución756/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 14/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao como procedimiento ordinario nº 378/12 en la que se condenaba a Roque como autor de un delito de agresión sexual con acceso vaginal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica y de la agravante de reincidencia, a la pena de 13 años de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a distancia inferior a 500 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años. Asimismo se le condenó al pago de las costas procesales y a indemnizar a Joaquina . en la cantidad de 15.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón García García, actuando en representación de Roque , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los art. 852 y apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por haberse dictado por la Audiencia una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos sin prueba suficiente que la sustente. En apoyo de su tesis impugna la entidad acreditativa de la declaración de la víctima, la cual habría identificado en sede policial a otra persona como autor de la agresión sexual enjuiciada, sin que, por otra parte, el testimonio incriminatorio de aquélla respecto al hoy recurrente venga corroborado por otros medios probatorios. Por otra parte, se denuncian contradicciones respecto a la hora en que habrían acaecido los hechos, se achaca a una caída las lesiones que presentaba la víctima, se indica que no habían sido vistos ni aquélla ni su esposo en los bares donde dijeron que estuvieron ese día y que no se ajusta a las reglas de la lógica que, de haber sucedido lo que manifiestan, poco después fuesen sorprendidos intentando llevarse unos objetos de un supermercado sin pagarlos, cuestionando asimismo los demás indicios inculpatorios concurrentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales por agresión sexual, actuando de común acuerdo con un tercero que se encuentra en rebeldía, hallándose en el domicilio de Joaquina ., la trasladaron a un dormitorio, la golpearon y mientras el tercero la agarraba fuertemente, el hoy recurrente la penetró vaginalmente en varias ocasiones causándole varias lesiones.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada.

    ii. La declaración del hoy recurrente, quien sostuvo no recordar nada de lo sucedido debido a sus trastornos psíquicos y mentales, que le afectan a la memoria.

    iii. La declaración testifical del marido de la víctima, quien manifestó que tras estar en varios bares con el acusado y otro varón, se dirigieron a su domicilio con el pretexto de ver el piso ya que tenían la intención de venderlo. Una vez allí, tras comer, se quedó dormido siendo despertado por los gritos de su mujer que le llamaba, a la que vio salir del dormitorio sin estar vestida correctamente, por lo que les echó de casa, contándole aquélla a continuación lo sucedido, por lo que fueron al médico de cabecera y, a continuación, éste les remitió al Hospital de Basurto.

    iv. La declaración testifical de Dimas ., camarero del bar "La Parra de San Ignacio", de Franco ., que se encontraba en la terraza del bar "Boite" y del dueño del mismo, Julián ., según las cuales la víctima se encontraba el día de autos, entre las 11.30 h. y las 13.30 h., con su marido, habiendo entablado conversación con dos varones, uno de los cuales se identificó como abogado, ofreciéndose a ayudarles en un asunto inmobiliario.

    v. La pericial biológica de ADN acreditativa de que el perfil genético encontrado en dos colillas halladas en el domicilio de la víctima correspondía al hoy recurrente.

    vi. La pericial médico-forense, que constata en la víctima múltiples lesiones, entre ellas eritema en la cara interna de los labios menores de la vagina e introito vaginal, manifestando el facultativo que eran compatibles con el mecanismo causante de las mismas relatado por ella.

    vii. La pericial psicológica, según la cual la víctima presenta una importante afectación tras haber padecido un trastorno de estrés postraumático que agravó su cuadro previo y requirió tratamiento especializado durante 3 meses.

    La Audiencia explica asimismo que resulta irrelevante la divergencia en las manifestaciones de la víctima respecto a la hora exacta en que sucedieron los hechos. Así como la ausencia de credibilidad de la versión exculpatoria del acusado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos enjuiciados por parte del hoy recurrente ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, que corrobora el testimonio de la víctima, cuya credibilidad no viene refutada por la declaración del acusado, carente de soporte probatorio alguno, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificado como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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