ATS 730/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4251A
Número de Recurso213/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución730/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 111/2011, dimanante de Diligencias Previas 3200/2008 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a María Milagros , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses, con una cuota diaria de 20 €, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Milagros , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 252 del Código Penal , por considerar que los hechos debían de haber sido considerados como atípicos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 )

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos son los siguientes.

    La acusada María Milagros , nacida en Lima el NUM000 -1960, sin antecedentes penales, ostenta junto con Delfina , la administración solidaria de la mercantil GAM PACIFICO S.L. de la que eran propietarias al 50% dedicada a la explotación de sus propios locales como aparcamientos sitos en sótanos 1 y 2 de C/ Embajadores 35 y local de C/ Sombrerete num. 6, así como de la mercantil BOFE IM S.L. constituida por ambas al 50% y dedicada a la explotación de dos restaurantes denominados "El Inca" sitos en C/ Gravina y C/ Ruiz, en Madrid. Tras finalizar su relación en Junio de 2007 sin proceder a la disolución de la sociedad, ni modificación de su administración solidaria, la acusada procedió por decisión unilateral en fecha 22 de marzo de 2008, a otorgar escrituras ampliando las hipotecas constituidas para la compra de los locales, y desviando mediante traspaso de la cuenta de la sociedad GAM PACIFICO S.L. de Caja Madrid, que canceló, a otra de la que resultaba única titular, parte del dinero así obtenido, por importe de 182.500 euros.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . Los hechos probados contemplan los dos etapas que configuran este delito. En primer lugar, la recurrente disponía de la administración de las dos empresas que tenía con Delfina . La recurrente era administradora solidaria y propietaria al 50%, por lo que podía contraer obligaciones, como así hizo. En concreto amplió el importe de las hipotecas constituidas para comprar unos locales. En segundo lugar, la recurrente transmutó la posesión legítima del dinero garantizado con tales hipotecas (182.500 euros), recibiendo el mismo, mediante el traspaso de la cuenta de una de las sociedades a una cuenta de la que era la única titular. Concurren pues los requisitos del delito de apropiación indebida, no existiendo infracción en la aplicación del art. 252 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. La recurrente indica que ha existido un error en la valoración de "documentos obrantes en la causa y no controvertidos". Ahora bien, no se precisan los concretos documentos sobre los que se fundamenta este motivo. Se realiza una alegación genérica a los folios 197 y ss, sin precisar qué documentos en concreto permiten sustentar un error en la valoración del Tribunal. El motivo debería ser inadmitido por esta causa.

    No obstante, como se realiza una alusión breve a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia procede responder a este respecto lo siguiente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia: 1) Documental aportada en la querella que indica que la acusada es administradora solidaria de las sociedades, que se efectuaron ampliaciones de hipoteca y que se efectuó una transferencia de dinero desde la cuenta de GAN PACÍFICO a una cuenta que tenía la recurrente (folios 11 a 39, 40 y 41 y 72 y 73). 2) Declaración de la recurrente en el juicio oral admitiendo estos hechos, indicando que actuó así porque la cuenta de GAN PACÍFICO estaba embargada y las cuentas de la querellante también. Indica que le dio a la querellante 50.000 euros sin recordar las fechas y que el dinero lo destinó a pagar deudas de la otra sociedad BOFE IM. El Tribunal de instancia declara que estas manifestaciones no son creíbles: 1º) Porque está en contradicción con lo dicho durante la instrucción de la causa en donde dijo que el dinero lo transfirió porque se lo aconsejó el banco, para que la querellante no dispusiera del dinero y para pagar impuestos. 2º) Porque no ha dado razón de los pagos que dice haber efectuado con ese dinero. El Tribunal analiza la realidad de estos pagos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Se argumentaa que respecto a algunos pagos, conforme al folio 40, se efectuaron desde la cuenta de la sociedad y no desde la cuenta particular de la recurrente. Respecto al otro pago (documento nº 3 de la querella) no consta que el abono del impuesto de transmisiones patrimoniales fuera satisfecho con el dinero transferido. 3º) Consta que la acusada firmó un documento notarial de reconocimiento de deuda frente al nuevo administrador de GAN PACÍFICO, por importe similar al que se reclama en la querella de 170.000 euros.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente se apropió del dinero concedido para la ampliación de las hipotecas de las sociedades que administraba. Ello se infiere de la prueba documental antes señalada y de la ausencia de explicaciones razonables y confirmadas sobre las razones que le movieron a desviar el dinero a una cuenta personal propia para según ella efectuar los pagos con el dinero recibido, pagos que no han sido acreditados suficientemente, que no demuestran que con el dinero recibido se hubieran satisfecho exclusivamente deudas societarias.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 y al art. 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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