ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4197A
Número de Recurso2623/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Eulalia presentó el día 19 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 291/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal número 1430/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 27 de septiembre de 2013, así como al MINISTERIO FISCAL.

  3. - La procuradora Dª Bárbara Egido Martín, designada por el tuno de oficio para la representación de Dª Eulalia , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 24 de enero de 2014. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 31 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal por el que se pretende la adopción de medidas respecto de un hijo menor de edad nacido de una unión de hecho. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN carece de motivos articulándose a través de alegaciones, en concreto siete, sin encabezamiento. Se citan como preceptos legales infringidos los arts. 91 y 96 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de abril de 2011 y 1 de abril de 2011 , las cuales establecen que en el caso de parejas no casadas el uso y atribución de la vivienda familiar debe venir determinada por el interés del menor. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ha quedado probado que el local fue reformado con la finalidad de que fuera habitable como vivienda, ostentando todos los elementos necesarios para ser habitado, habiendo igualmente quedado probada su condición de vivienda familiar.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece en cada motivo o alegación un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente en su recurso parte de la base de que ha quedado probado que el local fue reformado con la finalidad de que fuera habitable como vivienda, ostentando todos los elementos necesarios para ser habitado, habiendo igualmente quedado probada su condición de vivienda familiar. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso no nos encontramos ante una vivienda sino ante un local comercial o de oficinas, no habiendo quedado acreditado que reúna las condiciones de habitabilidad legalmente exigidas para que resulte permitido su uso como vivienda. Añade que, además, aun cuando se considerara su condición de vivienda, no ha quedado probada su condición de domicilio familiar. En consecuencia el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 291/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal número 1430/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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