ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4195A
Número de Recurso1547/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Esteban presentó el día 31 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, aclarada mediante auto de 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 828/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 664/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Esteban presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez en nombre y representación de D. Horacio presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrente. La parte recurrida mostró su conformidad con las referidas causas mediante escrito de 27 de marzo de 2014.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/11.

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos. En el primero, sin cita de precepto infringido, considera vulnerada la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 27 de marzo de 2000 , 7 de marzo de 1996 , 20 de marzo 1996 , respecto a la forma de la minuta del letrado. En el motivo segundo, sin cita de precepto infringido, considera vulnerada la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 2010 y 28 de abril de 2009 , en cuanto a los criterios de valoración y fijación de la cuantía de los honorarios de los abogados.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como infringido el artículo 24 CE y el artículo 326.1 LEC . El segundo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , señala nuevamente como infringidos el artículo 24 CE y el artículo 326.1 LEC . El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , insiste en la infracción del artículo 24 CE y del artículo 326.1 LEC . El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como vulnerados el artículo 24 CE y el artículo 319.1 LEC . El motivo quinto se funda en la infracción por inaplicación del artículo 217.3 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones formuladas por el recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar porque la parte recurrente no ha citado ningún precepto legal infringido en torno al cual se pudiera entender desarrollada la jurisprudencia en la que sustenta el interés casacional que alega ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). Además incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto los argumentos del recurrente se ofrecen al margen de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento del hecho de que se le ha estimado solo en parte su demanda por el simple hecho de haber presentado una minuta global relativa a todos los servicios prestados, sin embargo, lo cierto es que, la Audiencia Provincial, de la prueba practicada, ha concluido, por un lado, que respecto a la reclamación de parte de los honorarios, se ha producido la prescripción, pero es que además, ha considerado que la memoria de actuaciones del recurrente en relación a los supuestas actuaciones carece de todo rigor. De este modo declara que ha resultado imposible concretar la cuantificación de las referidas actuaciones, de manera que su cliente no ha podido saber «cómo y por qué se le factura». Esta falta de prueba a la hora de determinar las actuaciones llevadas a cabo y su importe, es lo que le ha lleva a la sentencia a estimar solo en parte su demanda.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal D. Esteban contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, aclarada mediante auto de 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 828/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 664/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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