STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1897
Número de Recurso3369/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.369/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque en nombre y representación de Doña María Virtudes , Doña Felicisima , Doña Salvadora y Doña Clara contra la sentencia 20/2011, de 10 de enero, dictada en el recurso número 1459/08 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación del Ayuntamiento de Benaguasil y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de 10 de enero de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de doña María Virtudes , Felicisima , Salvadora Y Clara , contra la Resolución dictada el 9 de Abril de 2008 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, por la que se resuelve sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Benaguasil. En consecuencia, confirmamos dicha resolución por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, fundando el recurso en los siguientes motivos:

El primero, por la vía que autoriza el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 281º.1 , 283.1 º y 339.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.2º CE , por considerar que se le ha ocasionado a los recurrentes indefensión al haberse denegado las pruebas solicitadas en la instancia e incurrir la sentencia en falta de motivación.

El segundo de los motivos se articula al amparo de lo autorizado en el párrafo d) del mencionado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se hace un doble reproche de infracción; de una parte, de la doctrina jurisprudencial, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual la nulidad del procedimiento de expropiación comporta incrementar en un 25 por 100 la cantidad fijada como justiprecio. En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 440 del Código Civil y los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con la cabida de la finca expropiada a los efectos de la fijación del justiprecio.

El tercero de los motivos, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia la infracción del artículo 56, en relación con el artículo 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , en conexión con el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 14 de la Constitución . El motivo es complementario del anterior, en el razonar del recurso, por cuanto se reprocha a la Sala de instancia no haber accedido a la reclamación de los intereses, en la forma que habían sido reclamados en la instancia.

El cuarto de los motivos, también por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en cuanto a la determinación del aprovechamiento que debía asignársele a la finca, estimando que el procedente, en contra de lo reconocido en la sentencia, es el de la media ponderada de los aprovechamientos del uso predominante del polígono fiscal en que se encuentre la parcela; conforme se había pretendido por la expropiada con base en el informe pericial aportado con la demanda, y no el acogido en el acuerdo del jurado objeto de impugnación, que fue el reconocido por la sentencia de instancia.

El quinto motivo, por la misma vía que los cuatro anteriores, denuncia la infracción del artículo 28.5º de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto se considera improcedente que, conforme se había establecido por el jurado y se ratifica en la sentencia de instancia, al tener los terrenos expropiados la naturaleza de suelo urbano consolidado, no procedía la deducción de gastos de urbanización, por estar la urbanización ya plenamente ejecutada y costeada.

El sexto y último de los motivos, también por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto rechaza la Sala de instancia la superficie de la finca, conforme se había solicitado en la demanda, y ello por mantenerse el criterio del jurado, desconociendo el contenido de su inscripción registral, de la que resulta una superficie superior, que es la reclamada en la demanda; pretendiendo la sentencia imponer la carga a la expropiada sobre dicha prueba y desconociendo la existencia de otras pruebas sobre dicha cabida.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que proceda "... dictar sentencia estimatoria del mismo en la que case y anule la impugnada, y, caso de acogerse el primer motivo de casación, se devuelvan las actuaciones a la sala de instancia para que dicte otra previa práctica de la prueba pericial indebidamente denegada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal Ayuntamiento de Benaguasil y al Abogado del Estado para que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación del Ayuntamiento, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala confirme la sentencia recurrida. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c), denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 281º.1 , 283.1 º y 339.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.2º de la Constitución ; por considerar que se le ha ocasionado a la recurrente indefensión, al haberse denegado las pruebas solicitadas en la instancia e incurrir la sentencia en falta de motivación. La infracción de los mencionados preceptos está en relación con la denegación de la prueba pericial que, en el razonar del recurso, se había propuesto por los expropiados en tiempo y forma y fue denegada por la Sala indebidamente, de donde se concluye que se le ha ocasionado la indefensión que permite la revisión de la sentencia en casación por la vía elegida, suplicando que se retrotraigan las actuaciones a la instancia para que se practique la prueba indebidamente denegada y se continúe el proceso hasta dictar nueva sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario que comencemos por recordar que, como es frecuente en este tipo de procesos, lo que se impugnaba en la instancia fue el acuerdo del jurado en el que se fijaba el justiprecio de la finca que, en lo que ahora interesa, le había sido expropiada a las recurrentes por el Ayuntamiento aquí recurrido. Pues bien, abierta la pieza de justiprecio en el procedimiento expropiatorio, los propietarios presentaron hoja de aprecio que, fundada en un informe técnico, concluían que debía valorarse en la cantidad de 4.404.284,93 €.; estimándose en dicho informe que la superficie de la misma era la de 2000 m2, que el técnico concluye de la documentación aportada al expediente; de otra parte, que dada la naturaleza del suelo como urbano consolidado y no existir ponencias catastrales en vigor que pudieran ser aplicadas, se considera que debía calcularse el justiprecio por el método residual dinámico, aplicando el aprovechamiento en función de las concretas edificaciones que, según se afirma, asignaba el planeamiento a los terrenos; terminando por afirmarse que, tratándose de suelo plenamente consolidado, ni procedía hacer reducción alguna del valor resultante por contribución al coste de la urbanización de los terrenos ni cesión de cualquier tipo. Al valor de los terrenos así obtenido se sumaba el 25 por 100 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por estimar que se había procedido a una ocupación anticipada de los terrenos.

La valoración realizada en la forma expuesta es rechazada por la Administración expropiante, elevándose las actuaciones al jurado que, en el acuerdo que se revisa, comienza por reducir la superficie de la finca a 1053 m2, aduciendo que de la finca originaria se había realizado una cesión parcial al Ayuntamiento. En cuanto a la clasificación del suelo, se considera que es urbano, pero no consolidado por la urbanización, por lo que estaba sujeto a las cesiones obligatorias y gratuitas, y al deber de contribuir a costear la urbanización. Conforme a tales presupuestos se considera procedente aplicar el método residual, por aceptar la ausencia de valores catastrales, al que se aplicaba el aprovechamiento residual establecido en la legislación urbanística, en cuanto se afirma que no existía polígono fiscal cuyo aprovechamiento preponderante pudiera ser acogido. De todo ello resulta el justiprecio que ya nos es conocido de 160.319,25 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El objeto del proceso en la instancia fue el mencionado acuerdo de valoración, suplicando los expropiados en su demanda como pretensión individualizada, que se fijase el justiprecio conforme a los criterios que se habían expuesto en su hoja de aprecio. A tales efectos se aportó con la demanda informe técnico, suscrito por el mismo profesional -arquitecto- que evacuó el que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad, si bien, en realidad, se trataba del mismo informe aunque en la demanda se calificaba como de prueba pericial. Que ello es así lo pone de manifiesto que si bien la fecha de ese informe es coetáneo al inicio del proceso -6 de noviembre de 2008-, en el mismo -encabezamiento- se hacía constar que estaba referido a fecha de 15 de diciembre de 2006, esto es, la misma en que fue elaborado el presentado con la hoja de aprecio de la propiedad.

No obstante lo anterior, ya en ese mismo escrito de demanda, mediante otrosí, se aducía que se tenía intención de proponer prueba pericial en el correspondiente periodo probatorio. Y, efectivamente, abierto dicho periodo se propuso por la defensa de los expropiados como tal, "más pericial (ya anunciada en el cuarto guión del primer otrosí de la demanda), a fin de que un arquitecto superior conocedor de valoraciones urbanísticas, proceda motivadamente al justiprecio de la finca que motiva el litigio", prueba que se inadmite por auto de la Sala, "por considerarse innecesaria al haberse admitido la pericial propuesta en el apartado I. Pericial" . Efectivamente, junto a la mencionada prueba se había propuesto por los expropiados, también como pericial (designada como I), la comparecencia ante la Sala del arquitecto que había elaborado la pericial aportada con la demanda, a los efectos de que "se ratifique dicho informe, lo explique, explique así mismo las razones por las que a su juicio la superficie que debe reconocerse a la parcela es de 2000 m2, y se someta a las preguntas de la Sala o las partes puedan formularle al respecto." Debe señalarse que nunca se consideró en la demanda dicho informe como prueba pericial y el mismo, como en el encabezamiento se hace constar, es prácticamente reiteración del aportado al expediente con la hoja de aprecio de la propiedad.

Interpuesto recurso de súplica contra la denegación de la prueba, se desestima el recurso por auto de la Sala. En las conclusiones de los recurrentes se dejó constancia de la necesidad de la pericial propuesta y denegada. Es necesario dejar constancia que de las mencionadas actuaciones instadas por la parte recurrente y de las alegaciones que se habían realizado en dichos escritos, era necesario concluir que nunca se consideró que el informe aportado con la demanda pudiera ser considerado como auténtica prueba pericial.

A la vista de esas actuaciones, se declara en la sentencia recurrida en relación con esta cuestión sobre la valoración de la prueba, a los efectos del examen de la pretensión: "...hemos de comenzar por conocer del hecho de que la demanda se acompañó de un informe pericial realizado por arquitecto habilitado que concluía con una valoración algo inferior a la de la propiedad pero desde luego mucho más próxima de la misma que de la efectuada por el Jurado Provincial. El hecho de que esta misma Sala haya considerado improcedente la realización de otra pericia en sede judicial, tal como la recurrente solicitó en fase prueba por entender que la ya realizada por la parte podía ser ratificada y contrastada en esta sede, nos obliga a partir de la misma en su relación con la resolución aquí recurrida.

Ahora bien, en tal dictamen o prueba pericial se parte de elementos fácticos que, ni quedan clarificados en la demanda ni tampoco en el citado informe pericial por lo que, a partir de la recordada presunción de veracidad de las decisiones del Jurado, es obligado tratar de esclarecer el informe pericial en tales elementos fácticos a partir del estudio del expediente administrativo. Se refieren tales elementos, en primer lugar, a la medición de la finca expropiada puesto que el Jurado considera es de 1053 m2 y la parte actora y el informe pericial que acompaña de 2000 m2 y, en segundo lugar, a la justificación de la adición a la valoración final del suelo de su 25% derivado de la ocupación supuestamente ilegal de la finca sin que haya precedido el correspondiente expediente."

De los términos del párrafo trascrito han de extraerse las siguientes conclusiones, relevantes a los efectos del debate; primero, que la Sala territorial considera como prueba pericial la aportada con la demanda, conforme ya había interesado la defensa de los recurrentes; segundo, que la denegación de la prueba pericial propuesta en periodo probatorio, a practicar por perito de designación judicial, fue denegada porque se consideraba que ya existía una pericial en los autos y se resultaba reiterativa e innecesaria una nueva; tercero, que la Sala entra a examinar la prueba aportada con la demanda y de ella concluye que no existen elementos probatorios suficientes para sostener los hechos en que se fundaba la pretensión; si bien, en realidad, se termina examinando la prueba pericial mencionada en solo dos extremos, la cuestión referida a la superficie de la finca y la procedencia de incrementar el justiprecio en el 25 por 100 por nulidad en la ocupación.

TERCERO

De las anteriores consideraciones hemos de concluir que ni la parte consideró en ningún caso que la prueba pericial solicitada en periodo probatorio fuese una reiteración de dicha prueba; ni que la Sala de instancia llegase a dar al informe aportado con la demanda más eficacia probatoria que le correspondía con su propia razón de ser, es decir, el informe que sirvió para elaborar la hoja de aprecio de la propiedad y que ya fue valorado por el mismo jurado, como la propia sentencia razona. Pero sobre todo, es necesario señalar, como se pone de manifiesto en la fundamentación del motivo que examinamos, que la misma sentencia hace una confesada vinculación a la denegación de la prueba, como cabe concluir del párrafo trascrito, cuando considera que el rechazo de la pericial procesal le obligaba a atenerse exclusivamente a lo que de dicha prueba resultaba que, como se ha dicho, era una casi nula eficacia probatoria, lo que en puridad de principios dejaba a los recurrentes sin prueba alguna que pudiera desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que, como se recuerda en la sentencia, gozaba el acuerdo impugnado; y ello aceptando las importantes cuestiones técnicas que se suscitaban en el proceso -aprovechamiento aplicable, calificación y clasificación de los terrenos, superficie de la finca, contribución a la ejecución de la urbanización, cesiones obligatorias, etc.- de las que la propia sentencia se ve obligada a hacer exclusión en su mayor parte y, cuando las examina, se atiene al resultado de la prueba que es el que ya se ha dicho.

A la vista de lo expuesto, es cierto, como en la fundamentación del motivo se sostiene, que el derecho a la prueba, como integrado en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, comporta poder utilizar los medios probatorios en defensa de los derechos de las partes en el proceso; siempre que con dicha omisión se haya ocasionado indefensión, que ha de ser real y efectiva, en el sentido de que una previsión razonable de las actuaciones y alegaciones de la parte denunciante, permita concluir que el resultado del proceso habría sido diferente de haberse admitido las pruebas propuestas e indebidamente rechazadas. De ahí que conforme a lo establecido en el artículo 88.1º.c), para que dicha omisión pueda ser acogida en vía de recurso de casación, es necesario que se haya ocasionado indefensión. En este sentido reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia que es manifiesta esa indefensión si, propuesta en tiempo y forma una prueba que se rechaza por el Tribunal, éste, al dictar sentencia, rechaza la pretensión, fundándose en que no se ha practicado prueba al respecto y la indebidamente denegada estaba encaminada a la aportación de dichas pruebas ( sentencia de 29 de octubre de 2012, recurso de casación 1035/2011 , con abundante cita).

A la vista de lo expuesto y a juicio de este Tribunal, es eso lo que acontece en el presente caso, en que la propia Sala sentenciadora, como hemos dicho, al valorar la prueba en la sentencia, se siente vinculada por la denegación de la prueba pericial y termina apreciando sólo el informe aportado con la demanda al que, como hemos visto, se le confiere un escaso o nulo valor probatorio. Y todo ello pese a que los recurrentes habían puesto ya de manifiesto la relevancia de dicha prueba desde el escrito de demanda, reiteraron con ocasión del recurso de suplica contra su denegación en periodo probatorio y, sobre todo, echaron de menos la practica de dicha prueba en sus conclusiones, momento hasta el cual pudo y debió acceder a la practica de dicha prueba -incluso pese a su inicial rechazo en periodo probatorio-, evitando que en la sentencia se sintiera vinculada la Sala sentenciadora por una inicial denegación que si bien podría haber tenido algún fundamento en un primer momento, quedó desvirtuado a la vista de lo aducido por las partes y, de manera especial, de la relevancia que a dicha prueba prestaron los recurrentes, dada la complejidad de las cuestiones que se suscitaban. Así cabe concluirlo de la misma valoración que de la prueba se hace por la misma Sal cuando razona al respecto: "... resultando, por lo demás, exageradamente virtual la valoración hecha por el perito de parte que construye su hipótesis como si de un terreno edificable se tratara (con atribución de precios realmente injustificados), cuando la primera de las reclamaciones se produce 12 años después que se haya destinado y ocupado el terreno como jardín infantil. Hallándonos, como nos hallamos ante una jurisdicción de carácter revisor de la actividad administrativa resulta difícil proceder a la misma sin pruebas fehacientes de su error y, sobre todo con flagrantes contradicciones (como la exigencia de intereses desde 1988, o de indemnización supletoria de la posibilidad de la reposición de la cosa in natura) cuando ni se presentan ante el Ayuntamiento hasta el año 2000 ni como propietarios escrituran su acceso por herencia hasta 2003)."

CUARTO

A la vista de los anteriores razonamientos no cabe sino acoger este primer motivo del recurso, por apreciarse una manifiesta indefensión de los recurrentes con la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma, con el efecto ineludible, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c) de la Ley Jurisdiccional , de ordenar reponer las actuaciones al momento de admisión de la ya mencionada prueba pericial y, una vez practicada en debida forma, continuar la tramitación del proceso hasta dictar nuevamente sentencia con libertad de criterio. Decisión que, de otro lado, cierra toda posibilidad de pronunciarnos sobre los restantes motivos del recurso, resultando innecesario su examen.

QUINTO

La estimación del presente recurso comporta no hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo y, no apreciándose temeridad o mala fe y los efectos del motivo admitido, no cabe dicha imposición en cuanto a las ocasionadas en la instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación de casación número 3369/2011, promovido por la representación procesal de Doña María Virtudes , Doña Felicisima , Doña Salvadora y Doña Clara , contra la sentencia 20/2011, de 10 de enero, dictada en el recurso número 1459/08 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, declaramos la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento en la forma señalada en el fundamento cuarto.

Cuarto.- No ha lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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