STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1887
Número de Recurso314/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 117/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad mercantil BINLAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Araceli Colina Naranjo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 21 de junio de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Binlan, S.L. contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, así como la liquidación de que se trata. Ello sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1 del Cc por cuanto hace primar el principio de equidad sobre la ley, en concreto el artículo 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio que establece los requisitos para la obtención del beneficio fiscal interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que el interesado debe acreditar por cualquiera de los medios válidos admitidos en derecho que el acuerdo de dotación es anterior a la presentación de la declaración, así como el artículo 1227 del Cc que establece que los documentos privados no producen efectos para terceros de buena fe sino desde su acceso a un registro público. Otra cuestión que se plantea es el "escaso incumplimiento formal". Termina suplicando de la Sala se tenga por preparado Recurso de Casación en Unificación de Doctrina contra la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 21 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por lo que se estimó el Recurso Contencioso Administrativo de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil BINLAN, S.L., contra resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2009 que desestimó la reclamación interpuesta por la mercantil BINLAN, S.L. contra liquidación girada por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003 y cuantía de 87.709,42 €.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de marzo de 2005 .

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Se incrementa la base imponible declarada en 200.684,70 € por improcedente dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, ejercicio 2003.

La sociedad presenta, en una comprobación censal anterior, un escrito donde la administradora hace constar que con fecha 30 de marzo de 2004 se reunió la Junta General de la sociedad adoptando por unanimidad los siguientes acuerdos:

- Aprobación de cuentas anuales 2003

- Aplicar el resultado de la siguiente forma: 22.798,90 € a reservas voluntarias, y 200.684,70 € a RIC.

Este escrito es expedido con fecha 30 de julio de 2004. Quedando constancia oficial de él, el 2 de agosto de 2004, mediante sello de legitimación del notario D. Gerardo Burgos Bravo.

El obligado tributario presenta declaración declaración del IS el 29 de julio de 2004, esto es, fuera del plazo legalmente establecido para ello (hasta el 25 de julio de 2004).

Las cuentas anuales del ejercicio 2003 figuran depositadas en el registro mercantil con fecha 27 de octubre de 2004.

Puesto que a la fecha de presentación de la declaración del IS del ejercicio 2003 no puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho la dotación de la RIC se procede a la regularización del sujeto pasivo mediante el incremento de la base imponible del periodo 2003 en el importe de la reserva dotada en ese ejercicio, 200.684,70 euros.

TERCERO

HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE

"La entidad actora, que presentó las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 en la tardía fecha de 28 y 29 de julio de 1997, sostiene en la demanda que, contrariamente a lo que se argumenta en el acto recurrido, no puede suponer una pérdida del derecho a la reducción por la RIC en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el que se haya presentado la declaración de este impuesto fuera del plazo legal, al afirmar la accionante que al no ser la declaración tributaria más que un acto de comunicación a la Administración de los datos que ésta precisa para liquidar los impuestos, no puede privarse a la dotación a la RIC de su virtualidad por el simple hecho de que tal declaración se presente extemporáneamente, defecto determinante sólo de sanción tributaria, en cuanto la misma no es válida para acreditar dicha dotación, que únicamente se prueba con los libros de Actas y los balances de la sociedad, por lo que en función de ello, es de significar que sin perjuicio de estas consideraciones, las cuales tienen en principio apoyo en que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho (apartado 8 del citado art. 27), lo realmente cierto es que aun cuando la presentación extemporánea por la actora de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 no necesariamente privaba a aquélla del beneficio fiscal por dotación a la RIC, sí le vino a despojar de la presunción que le asistía de tener por probada la dotación de la reserva, obligándole, en consecuencia, a la demostración inequívoca de la misma por cualquiera de los medios probatorios establecidos en Derecho, cosa que la sociedad recurrente no ha conseguido en el litigio, pues abstracción del contrasentido que encierra hablar de dotaciones a la RIC en las Actas de las Juntas Generales de 30 de junio de 1995, 30 de junio de 1996 y 30 de junio de 1997, sin haber efectuado en tiempo las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, deduciendo en la base imponible del tributo aquellas dotaciones, actividad que se vino a poner en práctica tardíamente el 28 y 29 de julio de 1997, hay que poner de relieve que como quiera que las Actas de las Juntas Generales de la sociedad actora de 30 de junio de 1994, 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, documentos en los que se consignan las dotaciones a la RIC que aquélla pretende deducir de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios antes señalados, no fueran presentadas en el Registro Mercantil sino en la fecha de 10 de septiembre de 1997 con manifiesta inobservancia de lo ordenado en el artículo 218 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , obvio es que el valor probatorio de tales actas frente a terceros, incluida la Hacienda Pública, no cobró efectividad, acorde con los artículos 1218 y 1227 del Código Civil y 31 del Código de Comercio , más que a partir de la indicada fecha de 2 de febrero de 2001, con la lógica consecuencia de ser éste el momento en que deba tenerse por realizada la dotación a la RIC, cerrándose así la posibilidad de deducirla en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que referido a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, fue declarado en 16 de noviembre de 2000, instante en que todavía carecían de eficacia frente a la Administración las dotaciones a la RIC examinadas.".

CUARTO

RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE RECURSO

"Primero.- La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria antes indicada del TEAR de Canarias en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la Administración Tributaria en supuestos de declaraciones extemporáneas, como la presente, viene exigiendo un requisito para admitir la reducción en base imponible por RIC que no está previsto en la ley, a saber, la necesidad de demostrar mediante documento pública que la Junta que acordó la aplicación del resultado con dotación a la RIC se celebró con carácter previo a la presentación de la declaración del impuesto en que se aplicó el incentivo, de manera que la imposibilidad de probar tal circunstancia en la forma descrita invalidaría la dotación y en consecuencia la reducción practicada en la base imponible. Sin embargo, lo que el sujeto pasivo debe probar es que la dotación es anterior a la presentación del impuesto, cosa que acontece en el presente caso en que el acuerdo de aplicación del resultado se adoptó el 30 de junio de 2004, según consta en el certificado expedido por la administradora de la sociedad, y la declaración tributaria fue presentada el 29 de julio de 2004, únicamente cuatro días después de vencido el plazo, procediendo la entidad sólo tres días más tarde, el 2 de agosto de 2004, a la legitimación y protocolización pertinente ante notario para proceder a su inscripción en el registro mercantil, siendo depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 en dicho registro en fecha 27 de octubre, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2008 resolviendo el Recurso Contencioso-Administrativo número 367/07 , que en caso semejante al presente estimó la pretensión de la recurrente.

Segundo.- Debe señalarse, en primer lugar, que debe apreciarse la alegación de la recurrente en cuanto a que no resulta imprescindible la existencia de documento público, ya que el artículo 27.8 de la Ley 19/94 luego de señalar que las declaraciones presentadas fuera de plazo no gozan de la presunción de tener por probada la dotación, establece que puede probarse la validez de la dotación a través de otros medios de prueba admitidos en derecho, siendo claramente un medio de prueba admisible en derecho el certificado de fecha 30 de junio de 2004, si bien la administración niega a tal documento valor alguno en base a que siendo un documento privado el mismo no surte efectos frente a terceros de buena fe sino desde la fecha en que tiene acceso al Registro. Ciertamente, y la Sala se ha pronunciado ya al respecto, no parece admisible dejar indefinidamente pendiente la obligación de incorporar a un registro público el documento privado de que se trata, pero lo que no parece tampoco ajustado a derecho, y menos aún a la equidad, que como es sabido constituye fuente complementaria de derecho, es que al socaire de un escaso incumplimiento formal, hay que tener en cuenta que el desfase en el caso que nos ocupa entre la fecha de la Junta y la de su acceso al Registro es de poca entidad, se pretenda eliminar el beneficio fiscal en cuestión, pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2002 , en caso relativo al antecedente de la RIC, el Fondo de Previsión de Inversiones, que estableció que no puede elevarse al rango de impedimento radicalmente obstativo del beneficio fiscal la ausencia de unas formalidades contables encaminadas a garantizar algo que aparece cumplido por otras vías. Tal fue la argumentación en que descansa la sentencia de la Sala de fecha 28 de julio de 2008 , citada por la recurrente, siendo claramente aplicable al presente caso dicha doctrina por coincidir esencialmente ambos supuestos.".

QUINTO

REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

Como venimos afirmando de modo reiterado el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se encuentra supeditado a que entre los procesos contrastados concurran las identidades subjetiva, objetiva y causal, es decir, las identidades de sujeto, objeto y fundamento de los procesos comparados.

Tales identidades es muy difícil que concurran cuando la controversia se centra en la prueba y en su valoración, que, por la naturaleza de las cosas, ha de ser necesariamente distinta en cada proceso.

Contra lo que pudiera parecer de una lectura precipitada de la sentencia impugnada en este proceso, lo que en ella se decide no es que carece de relevancia una infracción formal de escasa entidad, sino que los datos aportados al proceso son bastantes para tener por acreditado el cumplimiento de la dotación para la reserva litigiosa.

La lectura de la sentencia de contraste pone de relieve, y por eso la hemos transcrito, que los hechos determinantes de la valoración contraria a la obtenida en este proceso tienen poco que ver con los que están en el origen de la sentencia impugnada, lo que explica y justifica que las valoraciones realizadas en ambos procesos sean dispares, pues los hechos que sirven de base a las conclusiones probatorias relevantes para la decisión del litigio son notablemente diferentes, lo que impide apreciar la concurrencia de la contradicción alegada.

SEXTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canarias, Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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