ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4114A
Número de Recurso1808/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Serafin , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de febrero de 2.013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 457/11 , sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Por providencia de 9 de enero de 2.014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que son tres los reclamantes -produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones-, de lo que resulta que la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de ese límite, máxime teniendo en consideración que la resolución administrativa impugnada en la instancia estimó parcialmente la reclamación de Don Serafin [ artículos 41.1 , 41.2 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Don Serafin , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 3 de julio de 2012, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Serafin y desestima la reclamación instada por Doña Elisenda y Don Artemio , por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la prisión preventiva indebida sufrida por el primero de ellos.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LRJCA .

En efecto, "(...) aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, tanto a la objetiva como a la subjetiva -que es la que aquí concurre-, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes" (por todos, Auto de 12 de abril de 2004 -recurso de casación nº 3156/2002-).

TERCERO .- En el presente supuesto, Don Serafin , solicitó en vía administrativa una indemnización de 516.150 euros; y Doña Elisenda y Don Artemio , 30.000 euros, cada uno, por los supuestos perjuicios sufridos a causa del tiempo pasado en prisión por el primero de ellos. La Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 3 de julio de 2012 reconoció a favor de Don Serafin una indemnización de 43.800 euros, importe que, lógicamente ha de detraerse al de la indemnización solicitada por el recurrente, a efectos de determinación de la cuantía del procedimiento.

En la instancia Don Serafin solicitaba 619.821 euros, incluyendo 60.000 euros por el daño moral como consecuencia de la enfermedad de su madre y de su padre; y, que, subsidiariamente, dicha indemnización por daños morales fuera satisfecha directamente a ambos, a razón de 30.000 euros, cada uno.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Serafin ; Doña Elisenda y Don Artemio , confirmando la resolución recurrida.

Consecuentemente, la pretensión casacional viene constituida por la diferencia entre la indemnización solicitada por el recurrente y la cantidad reconocida en vía administrativa, que no supera el límite para acceder a la casación, máxime teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones, producida en el supuesto que nos ocupa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en el que pretende "inflar" la cuantía del presente recurso, aduciendo que debe darse una "progresión en la indemnización, dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". Así mismo, argumenta que la cuantía viene determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y la obtenida en la sentencia de instancia, superándose, el límite para acceder a la casación, por entender que la sentencia establece una indemnización de 0 euros. Lo cierto es que la sentencia impugnada confirma el acto administrativo recurrido, que reconocía al aquí recurrente una indemnización de 43.800 euros, por lo que, incluso aunque no se apreciara acumulación subjetiva de pretensiones y no se restaran los 60.000 euros correspondientes a Doña Elisenda y a Don Artemio -30.000 euros a cada uno-, tampoco se excedería la suma gravaminis.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Serafin , contra la Sentencia de 21 de febrero de 2.013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 457/11 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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