ATS, 24 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4113A
Número de Recurso4602/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Guías Amarillas S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 577/2009 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y Dña. Pura .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de junio de 2009, estimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de febrero de 2009, por la que inicialmente se había denegado la inscripción de la marca nacional nº 2815527/0 "G.A.T.T. Guias amarillas de telefonía y telecomunicaciones.com", mixta, para la clase 38. La resolución estimatoria del recurso de alzada acordó el registro de la marca aspirante, y la Sala de instancia desestimó el recurso promovido contra esta última resolución.

La denegación inicial del registro de la marca aspirante se había basado en la toma en consideración de la oposición formulada al amparo del artículo 9.1.d) de la Ley de Marcas por la entidad "Guías Amarillas S.L.", al apreciarse que el distintivo solicitado podía inducir a confusión en el mercado. Sin embargo, la posterior resolución administrativa estimatoria del recurso de alzada accedió al registro pretendido por las siguientes razones:

"El artículo 9.1.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, dispone que sin la debida autorización no podrán registrarse como marcas el nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado [...] Del precepto antes señalado se desprende que para que sea de aplicación el mismo es preciso que concurran tres circunstancias, en primer lugar, que el nombre comercial, denominación o razón social alegada, tenga una existencia anterior al signo debatido, en segundo lugar, que presente similitud o identidad de conjunto y aplicativa con la marca solicitada, y en tercer lugar, que el titular de ese nombre comercial, denominación o razón social, pruebe que su nombre es notoriamente conocido o que su uso es notorio en todo el territorio de España. [...] Que de las pautas interpretativas antes expuestas, y teniendo en cuenta la documentación aportada en el escrito de oposición y recurso de alzada, no se puede predicar que la denominación social "Guías Amarillas SL" sea de conocimiento notorio o su uso sea notorio en todo el territorio español. Por otro lado, no cumpliéndose este requisito previo, decae el argumento de la mercantil oponente, debiendo considerar que no resulta aplicable el artículo 9.1.d) de la Ley de Marcas ".

Por su parte, la sentencia de instancia basó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en las siguientes razones, plasmadas en el fundamento de derecho tercero (los resaltados en negrita no figuran en el texto original):

"Analizando pues las denominaciones en conflicto "GATT GUIAS AMARILLAS DE TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES.COM" frente a "GUIAS AMARILLAS S.L." entiende la Sala que, en efecto, concurre una identidad denominativa puesto que en ambas lo más característico es "GUIAS AMARILLAS" toda vez que el resto de vocablos que se añaden a la marca concedida tienen carácter genérico que hacen referencia a los servicios a los que se dedica y que no le confieren ni individualidad ni distintividad alguna. Sin embargo, no concurre la doble identidad exigida por el art. 6 de la actual Ley de Marcas toda vez que la marca concedida distingue "servicios de telecomunicaciones" mientras que la denominación social prioritaria pero no inscrita comercializa "servicios de ayuda en la explotación y dirección de empresas comerciales, negocios, servicios de publicidad y anuncios de toda clase de mercancías y servicios".

Partiendo pues de que no concurre la doble identidad denominativa y aplicativa , resulta intrascendente el análisis de si concurren o no los restantes requisitos exigidos por el art. 9 de la Ley de Marcas transcrito en el fundamento de derecho anterior, en concreto la notoriedad del uso de la denominación social de la recurrente en toda España, pues pueden ambas coincidir sin crear riesgo de error o confusión alguno al dirigirse a diferentes consumidores por operar en distintos sectores comerciales, por lo que no nos hallamos ante el supuesto previsto en la letra d) del referido precepto legal. Procede en consecuencia, la desestimación de presente recurso".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998; denunciando la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 9 de la Ley de Marcas 17/2001. Alega la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en un error manifiesto al no apreciar la identidad aplicativa entre las marcas enfrentadas, pues, al contrario de lo que el Tribunal a quo afirma, el ámbito aplicativo de los servicios prestados a través de ambas marcas coincide plenamente, al estar las dos actividades centradas en el mismo campo de la información sobre productos o servicios de empresas a través de internet. Afirmado, pues, que las dos marcas coinciden en el ámbito aplicativo, insiste la recurrente en que la marca oponente debe calificarse como "notoria".

TERCERO .- Se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que respecto de este primer motivo concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el motivo se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa. Realmente, el Tribunal de instancia enfocó correctamente el análisis de la cuestión litigiosa cuando apuntó los requisitos que han de concurrir para que entre en aplicación la regla del artículo 9 de la Ley de Marcas . De hecho, la sociedad mercantil recurrente en casación no cuestiona los criterios interpretativos y aplicativos del artículo 9 de la Ley de Marcas tomados en consideración por el Tribunal, sino su aplicación singularizada sobre el concreto caso litigioso, en torno a una cuestión muy casuística y puntual, como es la apreciación de si el ámbito aplicativo de los dos signos en liza es o no coincidente. La Sala, en un análisis apegado a las peculiares circunstancias del caso específicamente examinado, entendió que no y por eso desestimó el recurso, mientras que la parte recurrente insiste en lo contrario. Empero, es claro que tan específica cuestión, muy difícilmente extensible o proyectable sobre otros casos, no presenta una relevancia que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

QUINTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartado e), de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han tenido respuesta en los razonamientos anteriores.

SEXTO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4602/2012 interpuesto por la entidad Guías Amarillas S.L. contra la sentencia de 4 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 577/2009 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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